Ejecución contractual

Principios

Continuidad. La continuidad evita que el contratista interrumpa o suspenda la ejecución del contrato por alguna causa.  La regla de la continuidad reconoce excepciones cuya aplicación es restrictiva: la fuerza mayor, los hechos de la administración, los hechos del príncipe, la muerte o la quiebra de la contratista.

Mutabilidad. Es la capacidad de la Administración de modificar las prestaciones que deben suministrar los contratistas. Es una condición exorbitante del derecho privado. Sin embargo, tiene los siguientes límites: debe respetar la sustancia del contrato, mantener el equilibrio económico financiero de las prestaciones.

Derechos de la Administración

  • Dirección y control sobre la forma y modo de cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. La administración puede imponerle las sanciones previstas en el contrato o en el ordenamiento administrativo y el contratista interponer los recursos administrativos y acciones judiciales si la Administración se extralimita en el ejercicio de esta prerrogativa.
  • Rescisión. La Administración Pública puede disponer unilateralmente la rescisión del contrato.
  •  Sanción contractual. La competencia sancionatoria encuentra su justificación en la necesidad de asegurar la efectiva y debida ejecución del contrato. Ahora bien, previo a la sanción el contratista debe haber sido intimado a cumplir con sus obligaciones. Por supuesto que el contratista puede recurrir a la justicia al agotarse la vía administrativa.  Las sanciones pueden ser pecuniarias, coercitivas o sustitutivas y rescisorias.
  • Exigencia del debido y regular cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato en el tiempo y forma convenidos.

Derechos del contratista

  • percepción del precio, el principio que rige en esta cuestión es el de su intangibilidad. No rige a su respecto el principio de la mutabilidad.
  • suspensión de la ejecución,
  • rescisión del contrato por culpa de la comitente, o por oportunidad
  • mantenimiento de la ecuación económico-financiera y de los derechos acordados contractualmente
  • invocación de las eximentes de responsabilidad por incumplimiento, la fuerza mayor(6) o caso fortuito, hecho tecnológico sobreviniente y el hecho de la administración(7).  En este caso, para que proceda la indemnización se requiere acreditar que el perjuicio es efectivo, es resarcible por que el daño fue imprevisto, generado por una medida estatal de carácter general y que la medida provenga de una autoridad pública de la misma esfera de competencia.
  • Reajuste por imprevisión. La imprevisión es un dispositivo jurídico que permite al contratista obtener un reajuste obligacional y/o la resolución del contrato, como remedios tendientes a reducir su onerosidad a los límites previstos por los contratantes en el momento de la celebración del acto, en el caso de revisión o reajuste del contrato, o la liberación de la obligación directamente, en el caso de resolución del mismo. La circunstancia que causa el desequilibrio económico debe ser ajena a la voluntad de las partes. Debe observarse que la ley 23.928 deroga con efecto a partir del 1º de abril de 1991 todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios (art. 10).

 

Conclusión del contrato

El contrato puede concluir por causas normales cuando se cumple su objeto y expira su término. Pero también puede concluir por causas anormales tales como la caducidad, el rescate, la rescisión, la muerte, quiebra o renuncia del contratista. La clasificación interesa por que en uno y otro caso las consecuencias de la extinción contractual son distintas.

Veamos cada una de las estas formas de extinción:

1. Cumplimiento del objeto. Ambas partes han cumplido con las obligaciones a su cargo.

2. Expiración del término. Este modo de conclusión lo encontramos en aquellos contratos que determinan un término, como cuando la administración se asegura la prestación de un servicio durante determinado lapso.

3. Caducidad. Se interrumpe el curso de un contrato que se halla en ejecución.  Se produce cuando el contratista incurre en incumplimiento culpable. No procede, por tanto indemnización a favor del contratista culpable, sino que por el contrario si el incumplimiento produjera un perjuicio al Estado, procederá la indemnización en favor de éste.

De todas formas, esto no supone que la Administración pueda hacerse de los bienes del contratista afectados al servicio(8).

4. Rescate. Es la decisión unilateral de la Administración por razones de interés público, finaliza al contrato antes del vencimiento del plazo, asumiendo directamente la ejecución del mismo. Se aplica a la concesión de servicio público y a la concesión de obra pública. Es una medida administrativa de reorganización del servicio, destinada a sustituir la concesión por la ejecución directa. Procede en estos casos la indemnización correspondiente.

5. Rescisión. Es el modo de extinción por el que se pone fin a un contrato en vías de ejecución. La rescisión puede ser bilateral y unilateral.

En la rescisión bilateral, las partes resuelven por mutuo consentimiento poner fin a las obligaciones emergentes del contrato. En la  rescisión unilateral está la administración pone fin al contrato por culpa del contratista(9) o como prerrogativa por razones de mérito(10).

La rescisión bilateral opera por fuerza mayor(11), hecho de la Administración o hecho del príncipe.

Rescisión por culpa de la Administración y a solicitud del contratista: el contratista puede solicitar la rescisión del contrato, con la consiguiente indemnización, en determinados supuestos en los que media culpa de la Administración comitente por sus propios hechos: falta de pago, cambio de proyectos, reducciones excesivas, adicionales no convenidos, etcétera.

6. Muerte o quiebra del contratista. El contrato administrativo es intuitu personae, es decir, que la Administración exige la ejecución personal y directa por el contratista; por ello, su muerte o quiebra puede determinar la rescisión del mismo.

Nada obliga a la Administración Pública a continuar la relación contractual con los causahabientes del contratista fallecido, excepto en los casos en que se la hubiera previsto en el contrato, o cuando una norma legal lo hubiera dispuesto para determinados contratos, teniendo en cuenta su objeto.

7. Renuncia. La renuncia procede sólo en algunos contratos. Se aplica al contrato de concesión del dominio público en la medida en que el contratista puede renunciar a sus derechos patrimoniales sin requerir la aceptación del Estado. En otros contratos la importancia del interés público en juego impediría la renuncia del contratista y su aceptación por parte del Estado. Procede también la renuncia en el contrato de empleo público, pero debe ser aceptada por la administración.

8. Jurisdicción, arbitraje y transacción en la terminación del contrato. En caso de controversia suscitada a raíz de un contrato administrativo, la jurisdicción que deberá dirimir es la contencioso administrativa, como lo prevé el ordenamiento jurídico positivo. Este principio se aplica inclusive en los casos de daños y perjuicios y/o devolución o pago de sumas de dinero originadas en incumplimiento del contrato. En los contratos administrativos cabe el arbitraje como excepción y con carácter restrictivo, en los casos en que las cuestiones a dilucidar no afecten ni al orden público, ni al orden constitucional, ni agravien a la autoridad del Estado o a su soberanía.

9. Renegociación y reconversión.

La revisión del contrato, supone un  proceso de renegociación(12) y hasta de reconversión(13) del contrato. La renegociación o la reconversión buscan restablecer la eficacia y la vigencia del contrato público. Las razones que llevan a abrir estos procesos son de oportunidad, servicio, advenimiento de otras formas de gestión, o mantener la igualdad.

Respecto a este tema les recomendamos la lectura del trabajo adjunto: La renegociación en los contratos administrativos.

 
(6) La fuerza mayor es un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca que impide al obligado cumplir sus obligaciones. El "acontecimiento" debe ser: a) exterior, ajeno a la persona obligada y a su voluntad; b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado por el contratante en el momento de celebrar el contrato; c) inevitable,  y d) actual. En derecho administrativo hay dos modalidades de fuerza mayor: la insuperable por el contratista, la cual por sí justifica la inejecución del contrato, y la que sin ser irresistible o insuperable trastorna definitivamente el equilibrio del contrato, lo cual autoriza a que se solicite su rescisión.
(7) Es toda conducta o comportamiento de la Administración que imposibilita al contratista la ejecución del contrato, o lo obliga a su ejecución fuera de término.
(8) La CSJN ha expresado: "La declaración de caducidad no autoriza de por sí la ocupación por parte de la autoridad concedente de los bienes propios del concesionario afectados a la prestación de los servicios que constituyen el objeto de la concesión. Una cosa es la concesión, otra los bienes del concesionario por más que estén afectados del modo que se acaba de indicar. A estos últimos los ampara la inviolabilidad de la propiedad que, en principio, sólo cede ante la expropiación por causa de utilidad pública formalmente declarada y previa indemnización (art. 17, CN)" ("Compañía de Electricidad de Corrientes c/Provincia de Corrientes", Fallos, 201:432. En igual sentido "Bracamonte, Juan A., c/Provincia de Tucumán", Fallos, 204:626).
(9) Consecuencia de la competencia sancionatoria de la Administración Pública, La sanción rescisoria procede ante faltas graves del contratista, que obligan a la Administración Pública a interrumpir la ejecución contractual, después de haber agotado los medios posibles para lograrla.
(10) Esta rescisión la realiza la Administración por sí y ante sí, sin recurrir al órgano judicial, en función de la ejecutoriedad de sus actos. Siempre dará lugar a la indemnización al particular, puesto que es un derecho que le asiste, en tanto ella ha sido declarada por razones de interés público y no por culpa del contratista.
(11) La fuerza mayor, cuando imposibilita de manera definitiva la continuidad de la ejecución contractual.
(12) Reequilibrar los elementos del mismo contrato, sin que importe una variación sustantiva en la prestación.
(13) Reconvertir implica un cambio más profundo, que puede comprender la transformación de elementos esenciales como los sujetos, el objeto, las prestaciones asumidas, etcétera
 
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