6.5 Medición contable en particular - 2

6.5.4 Créditos no cancelables en moneda (derechos de recibir bienes o servicios)

Deben aplicarse las reglas de medición contable correspondientes a los bienes o servicios a recibir.

 

6.5.5 Bienes de cambio

6.5.5.1 Bienes de cambio fungibles, con mercado transparente y que puedan ser comercializados sin esfuerzo significativo

Se los medirá al valor neto de realización, determinado de acuerdo con las normas de la sección 4.3.2 (Determinación de valores netos de realización).

6.5.5.2 Bienes de cambio sobre los que se hayan recibido anticipos que fijan precio y las condiciones contractuales de la operación aseguren la efectiva concreción de la venta y de la ganancia.

Se los medirá al valor neto de realización, determinado de acuerdo con las normas de la sección 4.3.2 (Determinación de valores netos de realización).

6.5.5.3 Bienes de cambio en producción o construcción mediante un proceso prolongado.

La medición contable de estos activos se efectuará a su valor neto de realización proporcionado de acuerdo con el grado de avance de la producción o construcción y del correspondiente proceso de generación de resultados, cuando

  1. se hayan recibido anticipos que fijan precio;
  2. las condiciones contractuales de la operación aseguren la efectiva concreción de la venta;
  3. el ente tenga la capacidad financiera para finalizar la obra; y
  4. exista certidumbre respecto de la concreción de la ganancia,

En los restantes casos, se utilizará el costo de reposición de los bienes con similar grado de avance de la producción o construcción, tomado de un mercado activo o, si esto no fuera posible, su costo de reproducción, para cuya determinación se considerarán:

  1. las normas enunciadas en la sección 4.2.6 (Bienes producidos) y
  2. los métodos habitualmente seguidos por el ente para aplicarlas.

Si la obtención del costo de reproducción fuera imposible o impracticable, se usará el costo original.

 

6.5.5.4 Bienes de cambio en general.

Para los restantes bienes de cambio se tomará su costo de reposición a la fecha de los estados contables. Si la obtención de éste fuera imposible o impracticable, se usará el costo original.

Si los costos estuvieran expresados en moneda extranjera sus importes se convertirán a moneda argentina utilizando el tipo de cambio del momento de la medición.

 

6.5.6. Inversiones en bienes de fácil comercialización, con cotización en uno o más mercados activos, excepto los activos descriptos en las secciones 6.5.7 y 6.5.9.

Se los tomará a su valor neto de realización, determinado de acuerdo con las normas de la sección 6.4.3.2 (Determinación de valores netos de realización).

Si las cotizaciones estuviesen expresadas en moneda extranjera sus importes se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio de la fecha de los estados contables.

 

6.5.7 Inversiones en títulos de deuda a ser mantenidos hasta su vencimiento y no afectados por coberturas

6.5.7.1 Criterio general.

Si se cumplen las condiciones de la sección 5.7.2 (condiciones para aplicar el criterio general) la medición contable de estos activos se efectuara considerando:

  1. la medición original del activo;
  2. la porción devengada de cualquier diferencia entre ella y la suma de los importes a cobrar a sus vencimientos, calculada exponencialmente con la tasa interna de retorno determinada al momento de la medición inicial sobre la base de ésta y de las condiciones oportunamente pactadas;
  3. las cobranzas efectuadas.

En caso de existir cláusulas de actualización monetaria o de modificaciones de la tasa de interés, se considerará su efecto.

Si los títulos estuvieren nominados en moneda extranjera, los cálculos indicados serán efectuados en ella y los importes así obtenidos se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio de la fecha de los estados contables.

 

6.5.7.2 Condiciones para aplicar el criterio general.

Las condiciones que deben cumplir los activos de esta sección para medirlos contablemente de acuerdo con la sección 5.7.1 (criterio general) son:

  1. que el emisor de los títulos tenidos no tenga el derecho de cancelarlos por un importe significativamente inferior a:
    1. la medición inicial del activo por parte de su tenedor; menos:
    2. los pagos de capital; más:
    3. la porción imputada a resultados de cualquier diferencia entre la medición inicial del activo y el importe a ser cancelado al vencimiento; menos:
    4. cualquier desvalorización ya contabilizada; y
  2. que el tenedor de los títulos:
    1. los haya adquirido con un propósito distinto al de cobertura ("hedging") de los riesgos inherentes a determinados pasivos;
    2. haya decidido conservarlos hasta su vencimiento, aunque antes de él se presentaren coyunturas favorables para la venta; y
    3. tenga la capacidad financiera para hacerlo; y
    4. no haya asumido pasivos como cobertura de las variaciones de valor de los títulos,

Se considerará que los títulos se mantienen con un propósito de cobertura cuando se cumplan las condiciones de la sección 6.2.2.1 (condiciones para identificar la existencia de cobertura) de la segunda parte de la resolución técnica 18 (Normas contables profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de aplicación particular).

Se considerará que la intención de mantener los títulos hasta su vencimiento no existe si el ente, durante el ejercicio corriente o alguno de los dos anteriores efectuó ventas o transferencias de una parte significativa de la cartera de títulos previamente categorizados del modo indicado en el epígrafe, salvo cuando las enajenaciones:

  1. hayan sido hechas en fechas tan cercanas a las de vencimiento que los cambios en las tasas de interés de mercado no hayan tenido un efecto significativo en el valor corriente de los títulos;
  2. hayan sido causadas por hechos aislados, no controlables por el ente, no repetitivos y que éste no pudo prever razonablemente, tales como:
    1. un deterioro en la calificación crediticia del emisor,
    2. un cambio en la legislación fiscal que elimine beneficios impositivos,
    3. un cambio en la legislación o regulaciones que modifiquen significativamente lo que se considera como inversión permitida,
    4. un aumento significativo de los requisitos de capital del sector al cual pertenece el ente, decidido por su organismo regulador.