Elementos del contrato administrativo

En los contratos administrativos hallamos los mismos elementos que en los actos administrativos, sujetos (competencia y capacidad), objeto y forma:

a) Sujetos: las partes del contrato. Los sujetos de los contratos públicos son la Administración Pública en cualquiera de sus grados o clases y los particulares, individual o colectivamente, o también la Administración. En síntesis, pueden ser sujetos de la contratación administrativa: las personas físicas y las personas jurídicas, sean estas privadas o públicas, y éstas últimas: estatales o no estatales. Si el contratista es otro órgano o ente estatal o público no estatal, estaremos en presencia de un contrato interadministrativo.

Competencia y capacidad. Los conceptos de "competencia" y "capacidad" integran el elemento sujeto. Ambos atañen a la validez del contrato, pues se exige que los sujetos contratantes tengan aptitud legal para celebrar y ejecutar el contrato. Por lo tanto, como presupuestos del consentimiento, se exige la capacidad jurídica del contratista de la Administración y la competencia del órgano estatal o del ente que ejerce la función administrativa.

La competencia del órgano estatal en ejercicio de la función administrativa, está regida por el derecho público (leyes de ministerios, orgánicas y estructuras). En cuanto a las entidades autárquicas y empresas del Estado, sus respectivas normas estatutarias establecen la competencia contractual.

Entre las condiciones de competencia del órgano estatal, debe incluirse la capacidad subjetiva del funcionario que ostenta el cargo.

La formación de la voluntad contractual se produce al otorgar los contratantes su consentimiento mediante el procedimiento legal y reglamentario correspondiente, pues la voluntad estatal debe expresarse según las formas especiales que el derecho público prevé.

Podrán ser contratistas las personas físicas o jurídicas que posean capacidad jurídica y de obrar. Las normas de derecho civil y los reglamentos administrativos e inclusive las definiciones constitucionales delimitan los alcances de la capacidad.

La competencia del órgano estatal para contratar se extiende a las siguientes facultades: 1) aprobar y modificar los pliegos de condiciones; 2) suspender el procedimiento de selección; 3) adjudicar; 4) acordar la recepción definitiva, y 5) disponer la resolución y rescisión contractual.  Los vicios en la competencia y voluntad administrativa se rigen por las normas propias del acto administrativo; los vicios en la capacidad y la voluntad del contratista cuando éste fuere un particular, se rigen, en principio, por las normas del derecho privado.  Rigen también, para los vínculos contractuales de la Administración, las reglas relativas al error, la violencia, el dolo, etc., de los actos administrativos.

Las modalidades propias del derecho administrativo y la finalidad de la actividad de la Administración Pública, hacen que la conjunción de voluntades generalmente se opere adhiriéndose el administrado contratista a cláusulas prefijadas por el Estado para los respectivos casos. La estandarización, automatización o tipificación contractual pública es una resultante de la contratación masiva que el Estado requiere.
Otra cuestión a tener en cuenta es que el consentimiento de la Administración en los contratos debe ser expreso. El silencio administrativo sólo vale como conducta positiva o asentimiento por parte de la Administración, consentimiento tácito, cuando el orden jurídico expresamente lo prevé. La voluntad de la Administración puede manifestarse tácitamente cuando así ha sido pactado por las partes en el contrato y éste se halle en vías de ejecución, o por la omisión de los actos que debiera emitir si su voluntad fuera contraria a lo actuado por el contratista.

En ciertas circunstancias la manifestación de la voluntad contractual de la Administración requiere una ley autorizante que concurra a la formación jurídica de la voluntad. En otras,  se requiere la aprobación de otro órgano administrativo para la perfección del contrato, la intervención del órgano superior es a fin de completar e integrar la voluntad administrativa. La aprobación es, por tanto, una etapa en el proceso de formación de la voluntad administrativa y el contrato no estará perfeccionado sino con ella.

b) Objeto. El objeto del contrato es la obligación que por él se constituye, que puede consistir en  una prestación de dar, hacer o no hacer, querida por las partes. Las cosas que no están en el comerciono pueden ser objeto de los contratos privados, pero sí pueden serlo de los contratos de la Administración, como ocurre con los bienes del dominio público; En el contrato administrativo la Administración, durante la ejecución de él, puede variar unilateralmente, dentro de ciertos límites, y en razón del interés público, el objeto del contrato.
El contenido del contrato debe ajustarse estrictamente a las normas del derecho objetivo, debiendo el objeto ser cierto, posible, determinable o determinado y lícito. El contrato que contenga un objeto ilícito es nulo.

La causa, el motivo o la razón determinante de los contratos de la Administración, es satisfacer un fin público, un servicio público, una necesidad colectiva.

c) Forma. Las formalidades son los recaudos que han de observarse para la celebración del contrato. Pueden ser anteriores (pliego de condiciones), concomitantes (acto de adjudicación) o posteriores (aprobación), al encuentro de ambas voluntades. La forma es uno de los elementos esenciales. Se refiere al modo concreto de cómo se materializa, exterioriza o instrumenta el vínculo contractual. Las reglas sobre instrumentación del contrato configuran un régimen específico de contenido administrativo. La no observancia respecto de las formas prescriptas por leyes y reglamentos para instrumentalizar los contratos administrativos, vicia de invalidez a éstos. Si la normativa establece que el contrato de la Administración conste por escrito, la forma escrita debe reputarse indispensable y condiciona su validez.

 
 
 
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