Caracteres

1. Formalismo. En los contratos administrativos se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación.

2. Prerrogativas de la Administración. Los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes, quedan subordinados en el contrato administrativo. La libertad es limitada por la norma que fija el procedimiento para elegir al contratista; la aprobación o autorización legislativa o administrativa, y la subordinación del objeto al interés público.

Desigualdad jurídica. Las partes contratantes están en un plano desigual. La Administración aparece en una situación de superioridad jurídica respecto del contratista. El principio de la inalterabilidad de los contratos cede ante el ius variandi que tiene la Administración a introducir modificaciones en ellos, y que son obligatorias, dentro de los límites de la razonabilidad, para el contratista. La Administración puede: modificar el contrato a fin de adecuarlo a las necesidades públicas, ejecutar el contrato por si o por un tercero si hay incumplimiento del contratista, por cuenta de este; rescindir el contrato.

Cláusulas exorbitantes. Son cláusulas derogatorias del derecho común, inadmisibles en los contratos privados, porque rompen el principio esencial de la igualdad de los contratantes y de la libertad contractual que prima en la contratación civil. Pueden ser implícitas, como las que permiten que la administración rescinda o modifique unilateralmente un contrato, o expresas, que se incluyen concretamente en el texto de un contrato. El límite respecto de su contenido viene dado por la juridicidad de la actividad administrativa, tanto en su aspecto reglado como en el discrecional.

3. Los derechos y obligaciones emergentes del contrato administrativo respecto del contratista, suelen ser de carácter personal, intuitu personae; aunque los hay también intuitu rei.  Celebrado el contrato, la Administración se resguarda de la insolvencia económica, moral y técnica de su contratista, prohibiendo, en principio, la transferencia de los derechos contractuales, salvo autorización o pacto expreso.  Con el mismo criterio, no puede el contratista realizar subcontratación sin la previa autorización de la Administración y esta autorización no exime al contratista de sus responsabilidades.

4.  Efectos respecto de terceros. Los contratos de la Administración pueden, en ciertos casos, ser opuestos a terceros; por ejemplo, en las concesiones de obra pública, el concesionario tiene derecho a exigir de ciertos terceros el pago proporcional de la obra (contribuciones de mejoras); en las concesiones de servicio público el concesionario puede adquirir atribuciones de carácter policial, derecho de expropiar (art. 2º, ley 21.499, v.gr. art 6º, decr. 2039/90), de imponer servidumbres administrativas, etc., todo lo cual incide respecto de terceros.

Los terceros, también pueden invocar el contrato administrativo, por ejemplo en la concesión de servicio público, por el cual pueden exigir que el concesionario preste el servicio correspondiente en la forma pactada.

 
 
 
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