Elemento teleológico o finalista
Anteriormente nos hemos referido a que los bienes que constituyen el dominio público están afectados a uso directo o indirecto de la colectividad.
La doctrina no es pacífica al respecto y emitió una serie de opiniones.
Bajo la teoría de la escala jurídica de la dominialidad (Duguit) se niega la distinción entre los bienes de dominio público y de dominio privado. Otra teoría sostiene que lo que caracteriza el dominio público frente al dominio privado es el destino al uso directo e inmediato de los administrados (Presutti). La doctrina predominante en la actualidad es la que preconiza que los bienes del dominio público deben estar afectados al uso directo o indirecto de la
colectividad(5).
La doctrina señala que por uso público se puede entender tanto el uso directo (sin intermediarios) que la colectividad hace de un determinado bien, obteniendo del mismo in natura la utilidad que le presta (ejemplo: uso de los caminos y ríos). Pero también puede entenderse por uso público el que la Administración hace de un bien destinándolo a un servicio público (ejemplo: el edificio donde funciona un hospital o una escuela).
Se distingue en doctrina, entre los bienes afectados a uso público directo, dos clases distintas: a) los afectados al uso directo y colectivo del público (ejemplo: playas, mar, caminos, etc.); b) los afectados al uso directo, individual y privativo (ejemplo: sepultura de los cementerios y los puestos en los mercados dependientes de la administración).
También existen bienes que están afectados en forma indirecta al uso de la colectividad, y una de esas formas de afectación es cuando ellos se destinan a un servicio público. Entonces, todos los bienes afectados a la prestación de un servicio público que presta el Estado, forman parte del dominio público (ejemplo: puertos marítimos, aeródromos, faros, boyas, etc.).
Diez especifica que todos los bienes inmuebles que estén afectados a la prestación de un servicio público forman parte del dominio público. En cuanto a los bienes muebles, les bastará para ser parte del dominio público que sean cosas no consumibles, es decir, permanentes e irremplazables.
Se ha criticado a la teoría de la afectación para que un bien forme parte del dominio público, puesto que para esta teoría lo fundamental es la clasificación y no la afectación, por la razón de que es necesario siempre buscar el acto formal de clasificación, a menos que exista una clasificación genérica.
Para Diez, es el legislador quien establecerá (en forma genérica o específica) qué bienes forman parte del dominio público. Al establecerlo por ley formal, los está clasificando dentro del dominio. Pero por esa misma ley, esos mismos bienes estarán afectados al uso directo o indirecto de la colectividad. Entonces, cuando el legislador clasifica un bien como formando parte del dominio público, ya está afectado, por ese hecho, al uso común, salvo que se trate de un bien en el que haya que realizar obras, en cuyo supuesto la clasificación es previa, y después de realizada la obra, el bien será afectado al uso directo o indirecto de la colectividad.
Elemento normativo o legal
No hay bienes públicos por naturaleza, solamente la ley puede servir de fundamento para que un bien tenga el carácter dominical y será ella la que determinará qué bienes son públicos y cuáles son privados.
De allí que uno de los elementos que integran la noción conceptual del dominio público sea el elemento normativo o legal. El Código Civil y Comercial ha enunciado en el artículo 235 todos los bienes que forman parte del dominio público. Para determinar el concepto de dominio público, se dice que los bienes deberán estar sometidos a un régimen de Derecho Público, sometimiento que sólo puede resultar de una disposición de autoridad competente (Congreso de la Nación).
Los bienes del dominio público y las relaciones jurídicas que los afectan se rigen por las disposiciones del derecho administrativo y sólo supletoriamente y por analogía se aplican las reglas del Código Civil y Comercial. |