La extinción del dominio público se produce por medio de la desafectación.
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La desafectación consiste en una declaración de voluntad de un órgano del Estado, o en un hecho que trae como consecuencia hacer salir un bien del dominio público del Estado para ingresar en el dominio privado del mismo o de los
administrados(9). |
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La desafectación puede concretarse en un acto legislativo o en un acto administrativo. También pueden los hechos servir de base a la desafectación, pudiendo éstos ser naturales o humanos.
El efecto fundamental de la desafectación consiste en el cambio de la condición jurídica del bien, que de público pasa a privado, y cuya titularidad, en principio, le seguirá correspondiendo al Estado, salvo en los supuestos en que pase a los administrados.
La desafectación formal y por hechos. Órgano competente
La desafectación puede ser formal, cuando consiste en una declaración de voluntad de un órgano del poder público, o por hechos, sean éstos naturales (ejemplo: cambio del lecho de un río) o humanos (ejemplo: el traslado de un cementerio a otro lugar). Ambas pueden referirse tanto a bienes naturales como artificiales. Tratándose de bienes naturales, la desafectación puede ocurrir quedando subsistente su individualidad (esta potestad le pertenece a la Nación mediante ley formal) o no quedando subsistente su individualidad, produciéndose una desafectación por transformación del bien, que por ello cambia su individualidad (esta potestad le pertenece a la Nación o a las Provincias).
Tratándose de bienes artificiales, la potestad para desafectar estos bienes le corresponde a la Nación, a las Provincias o a los Municipios.
A los efectos de determinar cuál es el órgano competente para desafectar los bienes del dominio público artificial, es necesario considerar cuál es la persona jurídica pública titular de los mismos. |