La extinción del dominio público

La extinción del dominio público se produce por medio de la desafectación.



La desafectación consiste en una declaración de voluntad de un órgano del Estado, o en un hecho que trae como consecuencia hacer salir un bien del dominio público del Estado para ingresar en el dominio privado del mismo o de los administrados(9).

La desafectación puede concretarse en un acto legislativo o en un acto administrativo. También pueden los hechos servir de base a la desafectación, pudiendo éstos ser naturales o humanos.

El efecto fundamental de la desafectación consiste en el cambio de la condición jurídica del bien, que de público pasa a privado, y cuya titularidad, en principio, le seguirá correspondiendo al Estado, salvo en los supuestos en que pase a los administrados.

 

La desafectación formal y por hechos. Órgano competente

La desafectación puede ser formal, cuando consiste en una declaración de voluntad de un órgano del poder público, o por hechos, sean éstos naturales (ejemplo: cambio del lecho de un río) o humanos (ejemplo: el traslado de un cementerio a otro lugar). Ambas pueden referirse tanto a bienes naturales como artificiales. Tratándose de bienes naturales, la desafectación puede ocurrir quedando subsistente su individualidad (esta potestad le pertenece a la Nación mediante ley formal) o no quedando subsistente su individualidad, produciéndose una desafectación por transformación del bien, que por ello cambia su individualidad (esta potestad le pertenece a la Nación o a las Provincias).

Tratándose de bienes artificiales, la potestad para desafectar estos bienes le corresponde a la Nación, a las Provincias o a los Municipios.

A los efectos de determinar cuál es el órgano competente para desafectar los bienes del dominio público artificial, es necesario considerar cuál es la persona jurídica pública titular de los mismos.

 
(9) Diez, Manuel M.: op. cit., págs. 431/439.
 
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