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El derecho no está instituido principal, directa e inmediatamente en favor del interés privado, sino en vista del bien o utilidad común de los miembros de la sociedad política, determinando la actividad de la colectividad, ante todo, en función del interés general y secundariamente, en función de todo otro interés (particular o sectorial) que por su naturaleza conduzca al bien común. Esto da fundamento real a la distinción entre derecho público y derecho privado, y pone en consideración la existencia de dos especies de interés: el general y los individuales (o sectoriales). |
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Mientras el bien común corresponde a las capacidades de la naturaleza humana (perfección de la especie), el bien individual es un orden particular relativo a las disposiciones de cada sujeto, con arreglo al cual le es posible participar en el bien común. Por lo tanto, el bien individual no se realiza sino en la medida en que el bien común es realizado.
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Esta es la razón de la supremacía del bien común respecto al bien individual: este presupone aquel. |
Una de las expresiones del interés particular es el dominio que, en cuanto tal, es pasible de un doble ajuste determinativo de dos especies de limitaciones jurídicas.
Un primer tipo tiene en mira hacer posible la convivencia en la comunidad. Se trata de un aspecto del ajuste interno de las partes entre sí. De este modo aparecen las limitaciones al dominio que rige el derecho civil, las cuales tienen por finalidad inmediata y directa armonizar las relaciones de vecindad. Sólo indirecta o mediatamente satisfacen el bien común, en cuanto la ordenada vecindad favorece el interés general.
Una segunda especie de limitaciones son las que constituyen las que el derecho le impone, por así exigirlo, directa e inmediatamente, la consecución del bien común. Son las llamadas limitaciones administrativas, que encuentran su fundamento racional y jurídico en la primacía del interés general respecto de los intereses individuales.
Las limitaciones son afectaciones, menoscabos, alteraciones, desmembramientos e, incluso, la extinción misma del derecho, fundadas en la primacía del interés general respecto de los intereses particulares. Su finalidad es la necesidad de ajustar el ejercicio del derecho real de dominio a las exigencias del bien común.
Especies
La doctrina señala que, en virtud de las limitaciones administrativas, el derecho de dominio, al igual que los demás derechos individuales, no es absoluto y que pude ser afectada tanto en su carácter exclusivo como en su perpetuidad.
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Las limitaciones regidas por el Derecho Administrativo son, en orden creciente: |
a) Las restricciones administrativas.
b) La ocupación temporaria.
c) Las servidumbres administrativas.
d) Las requisas (civiles o militares).
e) El decomiso o comiso.
f) La expropiación.
Restricciones administrativas
Las restricciones administrativas constituyen las condiciones legales que esencialmente configuran el derecho de dominio. Ello determina la naturaleza jurídica de las mismas y perfila sus caracteres distintivos. Recordemos que el art. 14 de la Constitución Nacional dispone que "todos los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio...". Así, conceptualizamos que las restricciones administrativas son las condiciones legales que delinean el normal alcance del derecho real de dominio, adecuándolo a las exigencias del bien común.
En sentido estricto y formal, las restricciones administrativas no constituyen "limitaciones al derecho de dominio", obedeciendo su inclusión en el listado a una concepción individualista, pero dicha inclusión es aceptada por toda la doctrina.
La restricción supone un debilitamiento inherente al ejercicio del derecho de propiedad. No hay parte alguna de la propiedad que se incorpore al uso público.
Carácter de la restricción:
Son ilimitadas tanto en su número como en su contenido. En principio, su contenido consiste en la imposición de una obligación de no hacer (ejemplo: no edificar por encima de la altura determinada) o de dejar hacer (ejemplo: dejar colocar las ménsulas para el tendido de cables para conducir energía eléctrica); sólo excepcionalmente configuran una obligación de hacer (ejemplo: construcción de empalizadas y pasarelas en las obras en construcción).
Son una cualidad general o igualitaria, porque debe tratarse de una limitación que afecte a todas las cosas privadas que estén en igual situación. No aparejan una carga para el titular en el sentido de sacrificio que menoscabe el ejercicio de tal derecho, de ahí que no genere a favor del propietario el derecho a indemnización.
Asimismo, no son indemnizables, salvo que ocasionen un daño. Son ejecutorias, dado que la administración se encuentra facultada para prescribir su cumplimiento, pudiendo disponer, en caso de oposición del titular del dominio, del empleo de medidas de ejecución sin necesidad de habilitación judicial previa. Constituyen una exteriorización del poder de policía del Estado.
Requisitos de validez de las restricciones administrativas
Las restricciones administrativas deben establecerse por ley formal o acto administrativo fundado en ley. Las mismas no pueden menoscabar el alcance normal del derecho de dominio. A su vez, deben responder a una real razón de interés general y ser proporcionadas para la cabal satisfacción de tal interés. Se rigen por el derecho administrativo (art. 1970 CCyC)
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Entonces, las restricciones administrativas: |
- Deben ser impuestas por ley;
- Imponen al propietario la obligación de no hacer o de dejar de hacer;
- No suele dar lugar a indemnización (art. 1971 CCyC);
- Son ejecutorias;
- Son generales y actuales;
- Recaen sobre inmuebles, aunque pueden afectar bienes muebles.
El Código Civil y Comercial establece la regulación general en materia de relaciones de vecindad en subsidio de lo que establezcan las diferentes jurisdicciones.
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Por ejemplo, en materia de inmisiones el artículo 1973 establece que las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas. |
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Y agrega “Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción.”
Establece además disposiciones sobe camino de sirga (art. 1974 CCyC), prohibición de obstaculizar el curso de las aguas (art. 1975 CCyC), obligación de recibir aguas, arena y piedra si no hubo interferencia humana (art. 1976 CCyC), autorizar el paso de personas cuando trabajan en una obra lindera (art. 1977 CCyC), regulación de vistas (art. 1978 y 1980 CCyC),y de ubicación de las luces (art. 1979 y 1981 CCyC), así como sobre árboles, arbustos u otras plantas que causen molestias (art. 1982 CCyC).
Servidumbres administrativas
En razón de su género jurídico, las servidumbres administrativas son un derecho real sobre bienes ajenos. Específicamente, dicho derecho real se constituye en miras a la satisfacción de un interés general. Se trata entonces de un derecho real administrativo. Las servidumbres administrativas suponen un bien ajeno y una persona que sufra cierta restricción a su actividad respecto o en función de ese bien. Por lo tanto, afecta el carácter exclusivo del derecho de dominio y, en virtud de tal afectación, el titular debe abstenerse de ejercer algunos de los atributos (obligación de no hacer) o debe permitir que sean ejercidos por terceros en beneficio del interés general (obligación de dejar hacer). Si bien no lo priva del uso sobre el bien gravado, constituye un desmembramiento del alcance general de ese derecho, por cuanto lo priva de la exclusividad.
Ese uso compartido, fundado en razones de bien común, se incorpora al dominio público. Puede constituirse tanto sobre bienes inmuebles (que es el más común), como sobre muebles y derechos. A su vez, estos bienes pueden ser tanto privados como públicos.
Naturaleza jurídica de la servidumbre administrativa
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Las servidumbres administrativas constituyen un desmembramiento total o parcial de algunos de los atributos que integran el derecho de dominio, afectando la exclusividad del uso y goce del bien. |
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El titular del dominio se encuentra inhibido de hacer algo o que sujeto a permitir que se haga algo en la cosa en beneficio de la comunidad o de un inmueble dominial.
Aquellos atributos que total o parcialmente son desmembrados del derecho de dominio del propietario, pasan a integrar el dominio público. Por ser una afectación del normal alcance del ejercicio del dominio, su constitución genera el derecho a una compensación dineraria a favor del titular del bien gravado: son indemnizables. Esto tiene su fundamento en la garantía consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional, ya que en las servidumbres administrativas existe una verdadera lesión patrimonial, individualizada, concreta y actual, sobre el derecho de dominio.
Además, quedan aprehendidas totalmente por el presupuesto normativo del art. 17 de la Constitución Nacional, careciendo, en consecuencia, de ejecutoriedad. Solamente pueden ser instituidas mediante ley en sentido formal, y si el afectado, aún después de dictada la ley, no se aviene a su constitución, la Administración Pública no está habilitada jurídicamente para disponer su cumplimiento acudiendo a medidas de ejecución: debe peticionarlo judicialmente. |