Constitución y Extinción de las Servidumbres Administrativas
Las servidumbres administrativas pueden constituirse por diversos medios jurídicos:
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Por Ley: es el único instrumento jurídico idóneo en los supuestos que el titular del dominio del bien afectado no consienta a la imposición de la servidumbre. Esto es así por imposición del principio del art. 17 de la Constitución. Es por ello que, aún tratándose de servidumbres administrativas instituidas por ley, si media oposición del obligado, la Administración Pública debe incoar la pertinente acción judicial. Entre las constituidas por ley, están: |
a) La de sirga o camino ribereño: contemplada en el artículo 1974(13) del Código Civil y Comercial.
b) La de acueducto: tiene por finalidad la provisión de agua a un pueblo para usos domésticos. Constituye una verdadera servidumbre cuando el acueducto se construye sobre la superficie o, si es subterráneo, la traza del mismo fuere a una profundidad que afecte el ejercicio útil del derecho de dominio. En caso contrario, se trata de una mera restricción administrativa.
c) La de ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos: satisfaciendo razones de interés científico y cultural al exigir la preservación y conservación de tales ruinas, así como facilitar el acceso a las mismas para su estudio y admiración.
d) La de fronteras: en atención a intereses públicos fiscales, impone a los propietarios de inmuebles contiguos a las fronteras de la Nación (terrestres, lacustres, fluviales o marítimas) la obligación del franco acceso a los lugares de comunicación internacional existentes en sus respectivos previos a la Policía Federal, Gendarmería Nacional, Prefectura Marítima o a las autoridades que determine la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad. Asimismo, debe permitir la instalación de los destacamentos que la autoridad considere necesarios.
e) La de seguridad de la navegación: los titulares de inmuebles colindantes a áreas marítimas, fluviales y costeras donde se desarrolla la navegación (mercante o de guerra), pueden estar obligados a permitir la utilización de fracciones de su predio para la fijación de marcas o para la realización de construcciones especiales y complementarias destinadas a la máxima seguridad de la navegación.
f) La de monumentos y lugares históricos: tratándose de inmuebles, no podrán ser reparados, restaurados o destruidos sin previa autorización o intervención de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos. Tampoco podrán ser enajenados o gravados. En el caso de los muebles, no podrán ser exportados, ni vendidos, ni gravados sin intervención de la Comisión.
g) La de tendido de cables telegráficos y telefónicos: se trata de una servidumbre siempre que el tendido se efectúa a una altura que afecte el libre uso y goce del fundo. Caso contrario, se trata de una mera restricción administrativa.
- Por actos administrativos fundados en ley.
- Por contratos administrativos, que deben ser aceptados mediante acto administrativo.
- Por institución hereditaria, que debe ser aceptado mediante acto administrativo.
- Por hechos: así encontramos el supuesto de la accesión, ello es cuando se trata de una servidumbre privada constituida a favor de un fundo particular y este pasa a integrar el dominio público.
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En cuanto a la extinción de las servidumbres administrativas, vemos: |
- Por ley derogatoria de la que le dio nacimiento.
- Por cumplimiento del plazo fijado en el acto administrativo.
- Por confusión cuando la servidumbre administrativa hubiere sido constituida sobre un bien particular que adquiere luego el carácter de cosa pública.
- Por desafectación del fundo público dominante.
Ocupación temporánea, temporaria o temporal
La ocupación temporánea, llamada también temporaria o temporal, constituye una limitación al dominio en virtud de la cual el propietario resulta privado del uso y goce un bien, coactiva y transitoriamente, por razones de interés general fundadas en circunstancias particulares o concretas.
Se asemeja a la expropiación, pero se diferencia de ella en que la utilidad pública en el instituto expropiatorio presenta carácter de permanencia, y es por ello que extingue el derecho de dominio y lo hace nacer, originariamente, a favor del sujeto expropiante. En la ocupación temporánea, la necesidad colectiva o la utilidad pública que debe satisfacerse es de carácter transitorio y se alcanza con el mero derecho de uso y goce por un lapso de tiempo determinado. Así no se justifica la expropiación, que sustrae definitivamente el bien del patrimonio del afectado y ocasiona al Estado una erogación significativamente mayor y desproporcionada al interés público en juego.
El sujeto al cual se transfiere coactivamente el uso y goce transitorio es el Estado (Nacional, Provincial, Municipal, entidades autárquicas), directamente o a través de un particular (ejemplo: un contratista de obra pública).
El propietario de la cosa o bien ocupado sólo se ve privado transitoriamente del uso y goce del mismo, pero mantiene todos los otros derechos inherentes al dominio, en tanto sean compatibles con la razón pública determinante de la ocupación. Así, entonces, es que puede enajenarla, hipotecarla, etc. Cuando la ocupación afecte derechos de terceros, tales derechos se transfieren a la indemnización.
Surge del propio concepto que la ocupación temporal constituye una verdadera desmembración del derecho de dominio. Es por ello que debe indemnizarse, salvo supuesto de ocupación temporal anormal. Esta limitación administrativa no es ejecutoria y requiere de ley especial declarativa de utilidad pública. En supuesto de oposición del propietario afectado, el ocupante sólo podrá hacerla efectiva previo trámite judicial. |