Parte 2. Derecho Civil


  • Concepto
  • Personas Físicas y de Existencia Ideal
  • Capacidad
  • Domicilio
  • Hecho y Acto Jurídico
  • Bienes y Cosas
  • Patrimonio
  • Forma y Documentos.

 

1.2.1. Persona

Concepto: El art. 30 del C.C. dice: "Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones", entonces, es la capacidad lo que determina la calificación de persona.

Especies: Art. 31: Las personas son de una existencia ideal (o persona jurídica), y de una existencia visible (o persona física).

Personas de existencia visible o persona física: Es el ser humano; el art. 51 dice: son todos los entes que presentan signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible. Sin duda, si hay algo que no requiere definición es el propio ser humano, en el artículo aludido sobre la existencia de monstruos o prodigios que pudieran nacer de la mujer.

La terminología "persona de existencia visible", es inventada por Freitas, por lo general tiene otras denominaciones: personas físicas; individuales; humanas
o naturales.

Personas de existencia ideal o persona jurídica: Son instituciones o entidades; el derecho también considera sujetos de derecho a personas morales o colectivas, las llamadas "personas jurídicas".

Si el ordenamiento jurídico reconoce en el ser humano el carácter de persona para la obtención de fines vitales, debe igualmente reconocer el carácter en substratos compuestos por más de un individuo humano. Lo mas importante es anotar como la personalidad no es una creación del legislador, sino el mero reconocimiento de
un sustrato humano
provisto por la misma naturaleza de las cosas y apto para la
vida jurídica.

 

Personas por Nacer:

COMIENZO DE LA PERSONALIDAD: El art. 70 del C.C. dice: "Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas", El art. 63 del C.C. dice: "Son personas por nacer, las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno".

Vélez adapta el derecho a la realidad biológica, por que desde que ha comenzado a existir el nuevo ser, por la fecundación en el seno materno del óvulo, es innegable que se esta en presencia de un individuo de la especie humana que existe antes del nacimiento ya que este hecho solo cambia, substancialmente, el medio en el que se desarrolla la vida del nuevo ser.

Esto explica por que se castiga el aborto premeditado como un delito incriminado por el art. 85 del C.P., y por que en los países en que existe la pena de muerte se suspende la ejecución de las mujeres embarazadas hasta después del alumbramiento. (Freitas).

POSICION DE LA DOCTRINA: La doctrina Nacional ha aprobado el punto de vista de Freitas y no ha variado la postura después de la critica de Orgaz (discrimina entre vida humana y persona humana); no hay manera de aceptar la discriminación por que no hay otro modo de ser hombre sino invistiendo el carácter de persona humana que nos comunica la infusión del alma (Santo Tomas), no se duda de la existencia del alma desde el nacimiento del ser humano, si bien ella requiere un cierto crecimiento físico del ser para sus operaciones espirituales.

Desde el punto de vista jurídico se ha observado que cuando hay alguien en cuyo favor puede invocarse el amparo de la justicia, ese alguien es una persona.

POSICION DE LA LEGISLACION COMPARADA: El derecho extranjero ha seguido fiel a las tradiciones Romanas y considera que el comienzo de la personalidad humana tiene lugar en el momento del nacimiento, principio que solo se altera por la ficción de tener al concebido por nacido cuando se trata de alguna adquisición a favor suyo.

ARTICULO 63 Y 70 DEL C.C:

Art. 63: Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.

No son personas futuras por que ya existen en el vientre de la madre.

Art. 70: Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas....

Según la doctrina del derecho romano.

  1. Es preciso el total desprendimiento del seno materno.
  2. Que haya nacido con vida.
  3. Que presente forma humana.

1.2.1. Persona - 2

CONDICION JURIDICA DE LA PERSONA POR NACER:

La condición jurídica de la persona por nacer, ya atendiendo a su personalidad y considerando su capacidad:

Desde el punto de vista de la personalidad es persona para el derecho. Desde la capacidad, es persona incapaz por que no puede celebrar acto por si mismo, su representante es quien ejerce sus derechos. (capacidad de hecho).


Desde el punto de vista de capacidad de derecho, es persona de capacidad restringida. Goza de capacidad para adquirir bienes, pero no para obligarse.

DERECHOS QUE PUEDEN ADQUIRIR:

Art. 64: "Tiene lugar la representación de las personas por nacer siempre que estas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia".

  1. Bienes adquiridos por donación o herencia.
  2. Bienes adquiridos por vía de legados (sucesión por causa de muerte a titulo singular).
  3. Bienes que se adquieren por el cargo impuesto a un tercero (el cargo es la obligación accesoria que se impone al adquiriente gratuito de un derecho).
  4. Acciones de estado (las personas por nacer disponen de las acciones para acreditar el estado civil que le corresponde, su filiación paterna).
  5. Alimentos (tienen derecho a reclamar alimentos).

 

PERSONALIDAD CONDICIONAL:

El art. 74 dice: Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerado como si no hubieran existido.

Esto significa que la personalidad de la persona por nacer es imperfecta en cuanto esta subordinado a la condición resolutoria del nacimiento sin vida. Por el contrario el nacimiento con vida de la persona no ejerce ninguna influencia sobre su personalidad preexistente.

 

RESOLUCION EVENTUAL DE LOS DERECHOS EXPRESADOS:

En consonancia con el carácter condicional de la personalidad de que goza la persona por nacer, todos los derechos adquiridos por ella están bajo la amenaza de su nacimiento
sin vida.

El art. 70 luego de contemplar que "Antes de su nacimiento puedan adquirir algunos derechos como si ya hubiesen nacido"; agregue: "Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida aunque fuere por instantes después de estar separado de su madre".

El art. 54: tienen incapacidad absoluta:

  1. Las personas por nacer.
  2. Los menores impúberes.
  3. Los dementes.
  4. Los sordomudos.

El art. 56: Sin embargo, los incapaces pueden adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de representantes que la ley les da.

Concepción:

CONCEPTO: Hecho biológico de la formación de un nuevo ser en el seno materno; marca el momento inicial de la vida humana y de reconocimiento de la personalidad jurídica del nuevo ser.

La ley valiéndose del embarazo de la mujer y partiendo del día del nacimiento, fijo un periodo dentro del cual ha debido tener lugar la concepción de una persona determinada.

IMPORTANCIA DE LA FIJACION DE ESE PERIODO:

La importancia de esta determinación es fundamental para establecer la suerte de los derechos que pudiere haber adquirido el concebido y para fijar el estado de familia
de este.

  1. Los derechos adquiridos por la persona por nacer desvanecen si en función de la fecha de nacimiento de esta persona se llega a establecer que la transmisión de los derechos se produjo antes de la época de la concepción, pues en tal situación a faltado el sujeto que pudiese recibir los bienes de que se trate.
  1. Igual importancia tiene la época de concepción para determinar el estado de familia de la persona nacida. Si el periodo de la concepción cae antes de la celebración
    del matrimonio de la madre o después de su disolución, el hijo no será tenido
    como legitimo.

 

DETERMINACION DEL PERIODO DE CONCEPCION (ART. 76 Y 77).

Art. 76: "La época de la concepción de los que naciesen vivos queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximo y el mínimo de la duración del embarazo".

Art. 77: "El máximo de tiempo es de 300 días y el mínimo de 180, excluyendo el día del nacimiento, esta presunción admite prueba en contrario". Según la ley 23.264.

Esta ley atenuó la rigidez de la presunción de concepción admitiendo las pruebas en contrario. Recogiendo las criticas de nuestra doctrina que señalaba que los adelantos científicos permiten demostrar la posibilidad del nacimiento antes de los 180 días y después de los 300 días de la concepción y por otro lado que al mantener el carácter absoluto de la presunción atenta no solo contra la verdad biológica sino también contra la legitimidad impidiendo adecuar el caso concreto de una solución de justicia.

1.2.2. Personas de Existencia Ideal

Concepto: El art. 32 del C.C: "Todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas".

En esta materia la fuente seguida por Vélez ha sido Freitas. En el concepto de Freitas "personas de existencia ideal" era el genero identificatorio de todas las personas que no fueran físicas. Dentro de dicho genero distinguía, a su vez, en "personas de existencia ideal publicas"; que requerían autorización del Estado para poder funcionar, y "personas de existencia ideal privadas"; que no requerían autorización del Estado.

NATURALEZA JURIDICA: Varias son las teorías que se han desarrollado y sostenido para explicar su naturaleza y pueden agruparse en 3 fundamentales:

  1. Teoría de la ficción: Savigny sostiene que el derecho subjetivo es un poder atribuido a una voluntad; de allí que solamente los seres que la posean puedan ser considerados personas. Pero el derecho positivo a veces atribuye capacidad a ciertos entes que carecen de voluntad, esto es a través de una ficción.
  1. Teorías negatorias: Atacan a la teoría de la ficción rechazando toda idea que no se sustente en datos reales; afirmando paralelamente que la única persona con existencia en el campo del derecho es el ser humano. Mencionaremos sucintamente las diferentes doctrinas.
    1. Teoría de los patrimonios de afectación: Distingue dos clases de patrimonios; los que pertenecen a las personas y los afectados a la consecución de un fin; ésta última es la naturaleza de las personas jurídicas.
    2. Teoría de los bienes sin sujeto: Las personas jurídicas no constituyen sujetos de derecho, por que el sujeto de derecho no existe. Tal ente, por el contrario, apunta a un fin acorde con la solidaridad social y sus actos; por ello reciben la protección del orden jurídico.
    3. Teoría de los derechos individuales peculiares: La persona jurídica es un sujeto aparente que encubre a los seres humanos que aprovechan de su utilidad, "es un instrumento técnico destinado a corregir la indeterminación de los sujetos" (Ihering).
    4. Teoría de la propiedad colectiva: La persona jurídica es "una concepción simple pero superficial, que esconde a los ojos la persistencia, hasta nuestros días, de la propiedad colectiva al lado de la propiedad individual" (Planiol).
  1. Teorías de la realidad:Para estas teorías, la persona de existencia visible tiene elementos reales que permiten afirmar su existencia.
  1. Teorías voluntaristas: Sostienen que las personas de existencia ideal tienen una voluntad distinta de la de sus miembros. En las asambleas el resultado de la votación es la voluntad de la persona ideal, distinta a la voluntad de cada uno de los integrantes de la asamblea, coincidente o no con el resultado final de la misma, y a veces en abierta oposición, pero a cuya mayoría debe someterse.
  2. Teorías del interés: Ferrara, entre otros sostienen que la persona ideal tiene un interés distinto al de sus miembros en particular, pudiendo coincidir o no con
    el de ellos.
  3. Teorías de la institución: La institución consiste en una idea de obra o de empresa que se realiza, y al ponerla en practica sus participantes organizan un poder mediante órganos para que pueda cumplir los fines propuestos o ideados. La idea existe en el medio social y se vuelve eficiente por que inspiran actos concretos.

1.2.3. Capacidad




Concepto: Aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.

ESPECIES DE CAPACIDAD:

  1. Capacidad de derecho: Es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas. También se la denomina capacidad de goce.
  1. Capacidad de hecho: Es la posibilidad de la persona de ejercer por si sus derechos y cumplir las correlativas obligaciones que esas relaciones jurídicas suponen. También se la denomina capacidad de ejercicio.

La capacidad es la mas importante de los atributos de la personalidad; existen; entonces incapacidades de derecho y de hecho, es decir, existen personas que, por determinadas características o calidades que poseen, no pueden ser titulares de determinadas relaciones jurídicas y existen otras que por su situación de falta de madurez o de salud mental, son incapaces de ejercitar por si un determinado derecho, debiendo valerse de un representante legal.

 

Incapacidad de Derecho:

FUNDAMENTO: La ley establece las incapacidades de derecho sustentándose en razones de orden moral, que aconsejan, por ejemplo, impedir a ciertas personas celebrar contratos con otras o respecto de bienes determinados.

CARACTERES: Las incapacidades de derecho son excepcionales y de interpretación restrictiva; es decir, que no pueden extenderse a otras situaciones no previstas, por vía de analogía. Siempre son relativas, es decir; para casos especialmente previstos, dado que admitir incapaces de derecho absolutos supondría la negación de la persona como tal, que justamente se define por la capacidad.

Distintos Casos:

  1. Incapacidades para contratar: El art. 1160 dice que no pueden contratar las personas que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas o respecto de personas especiales, ni aquellos a los que les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos. No pueden contratar: los cónyuges entre si; los padres con hijos sometidos a su patria potestad; los tutores con sus pupilos; entre otros.

  2. Incapacidades para recibir los bienes por sucesión testamentaria: Son incapaces de suceder y de recibir legados los confesores del testador en su ultima enfermedad o los parientes de tales confesores dentro del cuarto grado de consanguinidad, salvo que, a su vez, fueren parientes del testador, existiendo la misma incapacidad respecto del ministro protestante que asiste al testador en su ultima enfermedad.
    (art. 3739 y 3740).

 

INCAPACIDAD DE HECHO:

Fundamento: Son establecidas por la ley para preservar o defender los intereses de personas que, por su falta de madurez o de salud mental o de libertad, no se encuentran en condiciones de ejercer por si los derechos o de cumplir las obligaciones a su cargo, derivas de las relaciones jurídicas.

Caracteres: Las incapacidades de hecho se sustentan en ciertas particularidades de la persona que impiden que pueda ejercitar por si sus derechos y obligaciones. Esas incapacidades son susceptibles de ser suplidas a través de la representación de la persona de que se trate. Por ultimo, pueden ser absolutas o relativas.

Distintos Casos: Enumeración:

De acuerdo al art. 54, tienen incapacidad de hecho absoluta:

  1. Las personas por nacer.
  2. Los menos impúberes (que no tuvieren 14 años cumplidos).
  3. Los dementes.
  4. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
  5. De acuerdo al art. 55, tienen incapacidad de hecho relativa:
  6. Los menores adultos (con 14 años cumplidos, que aun no hubieren cumplido
    los 21).

También existen incapacidades de hecho derivadas de la inhabilitación judicial de personas que, por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos perjudiciales para si; o de personas disminuidas en sus facultades mentales sin llegar al estado de demencia; o de personas que por su prodigalidad en actos de administración y disposición de bienes expusiesen a su familia a la zozobra patrimonial; o de personas condenadas a pena de reclusión o prisión por tres o mas años.

 
 
 
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