Parte 3. Régimen de las Responsabilidades


  • La Responsabilidad Civil
  • Responsabilidad por daños
  • Análisis de los Artículos 1109 a 1123 del Código Civil
  • Concepto de Norma Jurídica
  • Teoría de Kelsen
  • Las Fuentes del Derecho
  • El Abuso de Derecho.

 

1.3.1. Concepto de Responsabilidad Civil




"Responder" significa dar cada uno cuenta de sus actos, entonces es un deber de dar cuenta a otro del daño que se le ha causa.

El ámbito de responsabilidad esta relacionado según que como previo al daño haya habido o no un contrato válido. Si hay un contrato válido, el incumplimiento de alguna de las partes de los deberes (es la ilicitud) generados por el contrato; es la responsabilidad contractual. Si no existe estamos dentro de la responsabilidad extracontractual, que es el deber genérico de no dañar que subyace de varios art. del C.C.

En ambos casos se manejan todos los principios con diferencia de regulación legal.

1.3.2. Responsabilidad Contractual y Extracontractual

DUALIDAD Y UNIDAD DE LA CULPA:

CULPA CONTRACTUAL: supone una obligación concreta, preexistente, formada por la convención de las partes y que resulta violada por una de ellas. Efecto de la obligación. La culpa es la causa o fuente de una obligación de indemnizar el daño causado.

CULPA EXTRACONTRACTUAL: consiste en la violación de un "deber genérico de no dañar" es una fuente de obligación nueva.

Diferencia entre el régimen contractual y extracontractual:

Son diferencias instrumentales:

RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL

La cuestión es el daño producido a uno de los contratantes o negociadores de un contrato:

  1. cuando el contrato se anula por culpa de alguna de las partes.
  1. cuando no se llega a la perfección del convenio por haberse retirado de las tratativas alguno de los negociadores y el otro ha sufrido un perjuicio con motivo de la ruptura, o por muerte o incapacidad de alguno de los precontratantes antes de la perfección del acuerdo contractual

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Existen 2 ámbitos de responsabilidad civil: el del incumplimiento contractual (resp. contractual) y el del acto ilícito (resp. extracontractual). Cuyos elementos comunes son:

ANTIJURIDICIDAD
DAÑO
RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y EL HECHO
FACTORES DE IMPUTABILIDAD O ATRIBUCION LEGAL DE RESP.

 

ANTIJURIDICIDAD



Es lo contrario a la ley. Es sinónimo de ilicitud, aunque abarca la violación del deber impuesto contractualmente.

 

ACTO ILICITO:



Consiste en una infracción a la ley, (dolosa o culposa) que causa un daño a otro y que obliga a la reparación a quien resulte responsable en virtud de imputación o atribución legal del perjuicio.

La ilicitud constituye un elemento del acto ilícito, por eso la norma (art. 1066) exige una expresa prohibición legal. Sienta un principio general de resp. por el hecho propio al imponer la obligación de indemnizar el daño que se cause cuando se ejecuta un hecho por culpa o negligencia.(art. 1109). Esta regla integra la específica de no hacer lo que está expresamente prohibido en una ley, edicto policial u ordenanza municipal (art.1066) o de hacer lo que esta ordenado en la ley (art.1074).



Actos positivos: Es cuando la ley prohíbe su ejecución. Puede ser expresa o genérica (1109). Se responde por la comisión y por la comisión por omisión.




Actos negativos: Es cuando la ley ordena ejecutar el hecho, se responde por la omisión.(art. 1074)

El principio general de responsabilidad por culpa contenido en el art. 1109 domina todo el sistema del Código, encierra un valor moral y social. El deber genérico de prudencia y diligencia que impone el art.1109 tanto vale para actuar cuando es preciso como para abstenerse cuando es necesario.

1.3.2.1. Antijuridicidad en el Cumplimiento Contractual

Supone la existencia de un contrato válido, la culpa tiene que ser referida en cada caso, a la naturaleza de la obligación impuesta convencionalmente.

La culpa en el incumplimiento contractual se manifiesta por el daño causado al Acreedor con negligencia o imprudencia en la observancia del específico deber jurídico establecido convencionalmente. Este incumplimiento está regulado normativamente en cuanto al modo, lugar y tiempo de la ejecución de la prestación, con independencia de la imputabilidad del deudor que supone la concurrencia de otro elemento que es la culpa o el dolo.

Tiene mucha importancia el Tiempo en que la prestación debe cumplirse.

 

Incumplimiento

RELATIVO: mora, hay un retardo en el cumplimiento

ABSOLUTO: inejecución total, absoluta y definitiva, el cumplimiento se hace imposible en el futuro.

DAÑO: Concepto. Es invadir las facultades ajenas. Es un menoscabo al patrimonio de un tercero y el autor de ese menoscabo debe un resarcimiento que ha de restablecer el patrimonio a su estado anterior. Este deber de resarcir es la Responsabilidad Civil.

El principio general es la "reparación integral del daño".

No todas las consecuencias dañosas del hecho son susceptibles de resarcimiento:

¿A quienes se le puede reclamar?

  1. Deben tener imputabilidad: (discernimiento, voluntad y libertad) EL menor de 10 años y el demente son inimputables. Los incapaces: (907) si el demente provoca el daño, falta el elemento de imputabilidad, la reparación esta fundada en la equidad (ej. loco millonario). No hay reparación del daño sino una compensación de equidad.
  1. No debe existir una causa de justificación: son causas de justificación:
    1. Estado de necesidad justificante.
    2. La legítima defensa, (que bien peligraba de producirse el hecho, que bien debió lesionar el autor de hecho).
    3. Ejercicio de un derecho. Eximen la responsabilidad:
      • El consentimiento del damnificado:
        • a - Tácito: es la aceptación de riesgos, renuncia por anticipado a reclamar una indemnización.
        • b - Expreso: Por escrito se desiste de la acción y el derecho de reclamar. Tiene que ver con el tema de las Cláusulas de Irresponsabilidad y la dispensa del dolo y de la culpa.

El Daño

El Daño es necesario repararlo, aunque no haya culpa, el objeto del daño es el hecho generado por el obrar de una persona que produce un menoscabo en el patrimonio y la integridad psíquica-física de otra persona.

1.3.3. La Cuestión en el Derecho Argentino




El eje sobre el cual gira nuestro sistema de responsabilidad extracontractual se halla en el art. 1109 "Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil..." Sólo la culpa justifica la responsabilidad.


Postura Clásica

Culpa, reproche a la conducta de una persona.

Hoy, después de un cambio ideológico, se ve desde la postura de la víctima.

La Ilicitud: Lo ilícito es lo contrario a la ley. Es un obrar antijurídico.
Daño: compensación.
Sanción: reparación de los perjuicios generados por lo ilícito, esta sanción puede ser:

  • Sanciones Resarcitorias: Reparación de las cosas al estado que se encontraban antes del obrar ilícito, en cuando fuere posible desmantelando la obra ilícita mediante el aniquilamiento de sus efectos pasados, presentes y futuros; o darle una satisfacción equivalente a la insatisfacción ocasionada por el daño.
  •  Sanciones Represivas: Típicas del derecho penal, son conductas disvaliosas, tienen un carácter ejemplificante, para que el hecho no se vuelva a repetir.

Ilicitud Contractual: Incumplimiento de un contrato válido tiene su fundamento en el art. 1197 (autonomía de la voluntad) El contrato es ley para las partes.
Ilicitud Extracontractual: Deber genérico de no dañar.

En ambos casos debe existir, para indemnizar, los siguientes requisitos:

Obrar Antijuridico que provoque un Daño, en Relación de Causalidad con el hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) o con el incumplimiento contractual (responsabilidad contractual) siempre que resulte atribuible o imputable a una persona en base a un Factor de Atribución de carácter subjetivo (culpa o dolo) reproche respecto de la conducta del autor del hecho.

Factor objetivo en cuyo caso el accionar del individuo será moralmente irrelevante ya que su deber de responder por el daño causado surgirá de otros elementos.
Por ejemplo:

  • Ser el patrón de la persona que provocó el daño,
  • Ser el dueño de la cosa que provocó el daño.

En ambos casos estos son los presupuestos para que haya responsabilidad:

  1. antijuridicidad
  2. daño
  3. relación de causalidad
  4. factor de atribución

 

La Indemnización:



Consiste en el pago de una suma de dinero equivalente al daño sufrido por el damnificado en su patrimonio.

Naturaleza jurídica: consiste en una obligación de dar una suma de dinero. El resarcimiento por equivalente o indemnización se aplica tanto para los actos ilícitos como para el incumplimiento de los contratos.

Caracteres:

  1. En los actos ilícitos, la reparación de los daños y perjuicios constituye una obligación autónoma.
  2. En la inejecución contractual, es una obligación resarcitoria o reparadora, de carácter subsidiario y accesorio (art. 505 inc. 3º y art. 523 C.C.)

Valuación: se determina por la valuación del perjuicio, al fijar el valor del daño se determina el "quantum" de la indemnización.

1.3.4. Transcripción de las normas del Código Civil

Artículo 1109

Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. (Párrafo agregado por Ley 17.711)Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro.

Artículo 1110

Puede pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho. Puede también pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño.

Artículo 1111

El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna.

Artículo 1112

Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título.

Artículo 1113

La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. (Párrafo agregado por Ley 17.711)En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.

Artículo 1114

El padre y la madre son solidariamente responsables de los daño causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor.

Artículo 1115

La responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona.

Artículo 1116

Los padres no serán responsables de los daños causados por los hechos de sus hijos, si probaren que les ha sido imposible impedirlos. Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos.

Artículo 1117

Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner.

Artículo 1118

Los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño.

Artículo 1119

El artículo anterior es aplicable a los capitanes de buques y patrones de embarcaciones, respecto del daño causado por la gente de la tripulación en los efectos embarcados, cuando esos efectos se extravían: A los agentes de transportes terrestres, respecto del daño o extravío de los efectos que recibiesen para transportar. A los padres de familia, inquilinos de la casa, en todo o en parte de ella, en cuanto al daño causado a los que transiten, por cosas arrojadas a la calle, o en terreno ajeno, o en terreno propio sujeto a servidumbre de tránsito, o por cosas suspendidas o puestas de un modo peligroso que lleguen a caer; pero no cuando el terreno fuese propio y no se hallase sujeto a servidumbre el tránsito. Cuando dos o más son los que habitan la casa, y se ignora la habitación de donde procede, responderán todos del daño causado. Si se supiere cuál fue el que arrojó la cosa, él sólo será responsable.

Artículo 1120

Las obligaciones de los posaderos respecto a los efectos introducidos en las posadas por transeúntes o viajeros, son regidas por las disposiciones relativas al depósito necesario.

Artículo 1121.

Cuando el hotel o casa pública de hospedaje perteneciere a dos o más dueños, o si el buque tuviese dos capitanes o patrones, o fuesen dos o más los padres de familia, o inquilinos de la casa, no serán solidariamente obligados a la indemnización del daño; sino que cada uno de ellos responderá en proporción a la parte que tuviere, a no ser que se probare que el hecho fue ocasionado por culpa de uno de ellos exclusivamente, y en tal caso sólo el culpado responderá del daño.

Artículo 1122.

Las personas damnificadas por los dependientes o domésticos, pueden perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho.

Artículo 1123.

El que paga el daño causado por sus dependientes o domésticos, puede repetir lo que hubiese pagado, del dependiente o doméstico que lo causó por su culpa o negligencia.

 

1.3.5. Teoría del Abuso del Derecho


"Es legitimo usar de los derechos que la ley concede; pero es ilegitimo abusar de ellos".

Teorías que lo Admiten y que lo Niegan

Las distintas teorías que fundamentan el abuso del derecho fueron clasificadas por Llambías en 3 grupos:

Criterios Subjetivos

  1. Algunos argumentan que el abuso del derecho esta dado por la intención
    que tiene el autor de perjudicar a otro.
  2. Para otros y la mayor parte de la doctrina Francesa considera uso abusivo al ejercicio doloso de los derechos y también al ejercicio culpable de los derechos.
  3. Y otra corriente afirma que hay abuso del derecho cuando el titular obra sin
    interés legítimo.

Criterios Objetivos

  1. Algunos sostienen que el abuso del derecho consiste en el ejercicio normal o contrario al destino económico o social del derecho subjetivo; (Llambías advierte que esta posición exagera la función social del derecho sosteniendo que solo se conceden a destino económico y social).
  2. Para otros el acto abusivo es el contrario al objeto de la institución del respectivo derecho, a su espíritu y a su finalidad.(Llambías comparte).
  3. Para Borda el abuso se caracteriza por un ejercicio contrario a la moral y
    la buena fe.

Criterio Mixto

  1. Otros autores renuncian a delimitar el concepto de abuso del derecho dejando librado a la apreciación judicial.

 

Legislación Comparada

Según Llambías hay 3 grupos:

  1. Piases que la reprueban y no la definen: Ej. El código Suizo en su art. 2: "cada uno esta obligado a ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones según las reglas de la buena fe, el abuso manifiesto de un derecho no esta protegido por la ley". (código Peruano y Turco también).
  1. Piases que lo aprueban y definen: Ej. El código Soviético; Líbano; Venezuela. Este ultimo dice: debe igualmente reparar quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
  1. Piases que no lo formulan ni lo definen: Ej. El código Alemán, Chino, Uruguayo, Brasil, Mexicano. Este ultimo dice: cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho solo se ejercito a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.

Solución del Artículo 1071 del C.P. antes y después de la Reforma de la Ley 17.711: (Argentina).

El articulo 1071 del C.C. en su originaria redacción, expresaba: "El ejercicio de un derecho propio, o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto".

Si bien el código carecía del principio general (Abuso del derecho), el abuso podía inducirse de las diferentes aplicaciones incluidas en su articulado.

Con la ley 17.711:

Para determinar cuando hay abuso del derecho la ley establece una doble directiva:

  1. De carácter especifico, relacionada con la índole del derecho que se ejerce
    (.... al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos...).
  1. Establece la necesaria subordinación del orden jurídico al orden moral
    (... o al que exceda los limites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres....).Consagra el criterio objetivo en cuanto a la primera, subjetivo
    y mixto en cuanto a la segunda.

 

Jurisprudencia

Nuestros tribunales fueron aceptando en diversos fallos el abuso del derecho.

Sentencias:

  1. En 1926 (Rosario), embargo indebido de bienes.
  1. En 1928 cámara civil primera de capital federal: invasión de fundo y
    posterior demolición.
  1. En 1933 cámara de apelaciones de Rosario (sobre quiebra de deudor / negligencia del acreedor).
  1. En 1953 sobre el locatario solicita indemnización y posee otra vivienda,
    (Bahía blanca).

El Código Civil Argentino: Antecedentes, Reforma y Metodología:

En 1869 por ley Nacional 340, se establece como ley en la República Argentina el Código Civil; redactado por Vélez Sarfield, con vigencia a partir de 1871.

En 1864 Mitre designa a Vélez Sarfield para la redacción del código civil.

Hasta la redacción del código civil, legislación española, (nueva recopilación de 1567).

A partir de 1816, legislación patria (conjunto de leyes Nacionales y provinciales).

Constitución; 1853 dispone la unificación del derecho civil en un código.

En 1963, ley 36 comisiones encargadas de redactar proyectos de los código civil, penal, de minería, y ordenanzas del ejército.

 
 
 
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