La Carta de las Naciones Unidas consagra el propósito de la organización de realizar la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de sexo, raza, idioma o religión. Luego, al detallar los fines de la cooperación en este campo, se refiere al logro del “respeto universal” y la “efectividad” de estos derechos para todos. Consecuentemente, los Estados en la Carta adquieren el compromiso de adoptar medidas conjunta o separadamente, en colaboración con la Organización, para lograr el respeto universal y la efectividad de los derechos humanos.
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Con la adopción de la Carta y el establecimiento de la Organización de las Naciones Unidas, la sociedad internacional, se transforma en comunidad institucionalizándose y se fija una serie de objetivos. Uno de ellos, es la cooperación internacional. En este orden de ideas se inscribe el art. 1:3 que establece el propósito de “realizar la cooperación internacional….en el desarrollo y el estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión”. |
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La Carta aporta una noción de derechos humanos resultado de lo vivido por la humanidad hasta el momento, destacando aquellos datos que son su condición necesaria. Los derechos humanos y las libertades fundamentales a las que se refiere la Carta son los de las personas físicas: así, el preámbulo reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana. Destaca también la igualdad como principio y la no discriminación.
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En conclusión, la Carta postula un concepto de derechos humanos con caracteres distintos de los precedentes conocidos: titularidad excluyente de las personas físicas universalidad, igualdad, no discriminación, tendencia a la efectividad y a la interdependencia, insinuación del carácter de orden público en razón de la supremacía de la Carta respecto de todo otro tratado. (Mónica Pinto – Temas de Derechos Humanos 2009- Editores del Puerto). |
La decisión de universalizar la protección de la libertad y la dignidad de las personas trajo como lógica consecuencia la adopción de normas internacionales que enunciaran derechos protegidos y sus alcances, así como otras que establecieron instancias internacionales de protección/control, con posibilidades de decir, y en ocasiones, de hacer respecto de los Estados en función de la modalidad de control de que se trate.
De los eventuales incumplimientos o violaciones de los Derechos Humanos por parte de los Estados, surge la necesidad de la existencia de los órganos internacionales de protección. Ellos son la instancia a la que puede recurrirse cuando los derechos humanos de una persona han sido violados, y no se encuentra respuesta o satisfacción en la estructura interna del Estado.
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En ese marco del control del cumplimiento de los instrumentos internacionales las acciones u omisiones de los funcionarios públicos que conlleven menoscabo a los derechos humanos comprometen la responsabilidad internacional del Estado que se trate. |
Existe también la posibilidad de atribuir responsabilidad internacional al estado por hechos ilícitos violatorios de los derechos humanos que inicialmente no resulten directamente imputables a él, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, no por ese hecho en sí mismo, sino por la falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por el derecho. En general, caben en esta hipótesis los casos en los cuales la decisión judicial no reconoce el derecho que se alega violado o lo reconoce en menor medida que las normas internacionales que vinculan al Estado.
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