RELACIÓN ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO


La decisión sobre la forma de integración del derecho internacional al orden jurídico vigente en un Estado ha sido tradicionalmente una cuestión reservada a la discreción nacional.

Sin perjuicio de ello, el derecho internacional ha elaborado criterios que acotan la eventual utilidad o eficacia de las decisiones nacionales cuando ellas importan desconocer los compromisos internacionales.

Aproximadamente a partir de 1930 se fue consolidando una norma consuetudinaria que lleva a  que un Estado no puede prevalerse de una norma de su derecho interno para justificar el incumplimiento de una obligación convencional. Esta norma consuetudinaria paso a ser codificada  en el artículo 27 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.

En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las normas –sustancialmente las convencionales– contemplan expresamente la cuestión de su aplicación en el ámbito interno. Se prevé la obligación explícita de adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el goce y ejercicio de los derechos protegidos en forma efectiva a todas las personas sujetas a la jurisdicción del Estado de que se trate. Se trata de una obligación sujeta a control a través del sistema de informes periódicos.



Mención especial en esta materia merece el tema de  la estructura federal de diversos Estados  y su incidencia en el cumplimiento de  en las normas internacionales de derechos humanos. No son pocas las ocasiones en que el gobierno federal se encuentra en la situación embarazosa de tener que responder a denuncias internacionales por faltas cometidas por sus Estados federados y de las que las autoridades centrales no comparten y de hecho condenan.

Sobre el tema la Corte Internacional de Justicia afirma:” el Estado no puede alegar la conformidad de su comportamiento con las prescripciones de su derecho interno para impedir que se califique de ilícito ese comportamiento según el derecho internacional. El hecho de un Estado debe calificarse de internacionalmente ilícito si constituye una violación de una obligación internacional, aunque ese hecho no contravenga el derecho interno del Estado, ni siquiera en el caso en que, con arreglo a tal derecho, el Estado esté en realidad obligado a ese comportamiento”…. “se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comporta-miento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole, cualquiera que sea su posición en la organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno central como a una división territorial del Estado”… “no importa que la división territorial forme parte de un Estado federal o sea una región autónoma específica, y tampoco importa que el derecho interno del Estado confiera o no al Parlamento federal la facultad de obligar a la división territorial a atenerse a las obligaciones internacionales del Estado”.

La conformidad con las disposiciones del derecho interno no excluye en absoluto que el comportamiento se califique de internacionalmente ilícito. Ni siquiera la Constitución de un Estado puede utilizarse para limitar el alcance de la responsabilidad internacional. La Corte Internacional de Justicia ha dicho que “La conformidad con el derecho interno y la conformidad con las disposiciones de un tratado son cuestiones diferentes. Lo que constituye violación de un tratado puede ser lícito en derecho interno y lo que es ilícito en derecho interno puede no entrañar violación alguna de las disposiciones de un tratado.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos indica en su Preámbulo que se requiere una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.

Lo dicho implica que  el sistema interamericano de protección de los derechos humanos es subsidiario no solamente en el sentido que deben agotarse los recursos internos antes de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sino principalmente en que los derechos humanos deben ser disfrutados en principio sin necesidad de acudir continuamente a los mecanismos regionales de protección.

En el caso de Argentina, existen problemas estructurales o  relativos a la vigencia, respeto y garantía delos derechos a nivel provincial. Por eso no sorprende que los órganos del sistema interamericano de protección y promoción de los derechos humanos hayan debido prestar especial atención a esta situación ya sea a través de casos individuales o visitas a la Argentina.

La Comisión Interamericana realizó varias visitas de trabajo al país  para analizar la situación de los derechos humanos en distintas provincias argentinas o para tratar casos concretos relativos a dichas provincias. Así en el año 2002, la CIDH visitó Neuquén, Río Negro y Salta, en el año 2003, la Comisión visitó Santiago del Estero y en el año 2004 realizó una visita a Mendoza. Asimismo, la Comisión ha tenido que considerar múltiples casos relativos a actuaciones de distintas autoridades provinciales. En los últimos años, la CIDH ha declarado admisibles casos relativos a acciones u omisiones de agentes de las provincias de Santa Fe, Buenos Aires, Chaco y Mendoza.

 
 
 
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