OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS CON RELACION A LOS DERECHOS HUMANOS


Todos los tratados de derechos humanos, cualquiera sea su alcance material y espacial, comportan para el Estado tres obligaciones básicas:

1) respetar los derechos protegidos;
2).garantizar el goce y pleno ejercicio de los derechos protegidos a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción;
3) adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos.

“Las obligaciones de respetar los derechos humanos  y de garantizar su goce y pleno ejercicio constituyen el fundamento genérico de la protección de los derechos humanos. Trátase de un sistema diseñado en función del reconocimiento del Estado como sujeto de la relación jurídica básica, como único responsable por las violaciones no reparadas.” (Mónica Pinto- Temas de Derechos Humanos 2009 Editores del Puerto).

La obligación de respetar los derechos humanos asumida por el Estado en los instrumentos internacionales  implica la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser  menoscabados por el ejercicio del poder público.  En la protección de los derechos humanos está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal.

Implica también el deber para los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

Es decir que la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos por parte de los Estados  no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia.

No es suficiente que exista la norma que reconozca el derecho. Es necesario que se adopten medidas tendientes a derribar todas las barreras que pudieran interponerse entre la persona y el ejercicio del derecho que le es propio.

Lo dicho en el párrafo anterior está íntimamente ligado a la concepción moderna de acceso a la justicia. Aquella que entiende que el derecho de acceso a la justicia es mucho va mucho más allá de la existencia de una norma que posibilite el acceso a los tribunales.

Sobre el tema resulta sumamente conducente la idea de Frank Kafka de graficar el alcance del acceso a la justicia mediante la siguiente parábola “Un humilde campesino  transita por un camino. En ese camino aparece una puerta que está cerrada y le impide el paso. El campesino golpea varias veces la puerta hasta que sale un guardia. El campesino le pide pasar y el guardia le niega el paso diciéndole por ahora no puede pasar más tarde posiblemente sí. El campesino espera horas, días y años, a punto de morir vuelve a golpear la puerta y le dice al guardia, yo no pude pasar pero tampoco nadie atravesó esta puerta, el guardia le responde es que esta puerta se construyó para usted y volvió a cerrarla”.

Explica Kafka que en esa parábola el campesino es la persona vulnerable, la puerta es la ley que reconoce el derecho del vulnerable y el guardia representa al engorroso procedimiento y al  funcionario obtuso que impiden que el vulnerable pueda  ejercer su derecho.

En rigor de verdad derecho internacional de los derechos humanos tiene precisiones sobre la existencia de recursos judiciales y de otra índole que resulten idóneos y efectivos para demandar por la vulneración de los derechos fundamentales.  Como se señala anteriormente la obligación del Estado no es sólo negativa, de no impedir el acceso a esos recursos, sino fundamentalmente positiva, de organizar el aparato institucional de modo que todos, y en especial aquellos que se encuentran en situación de pobreza o exclusión, puedan acceder a esos recursos.



Con ese cometido deberían  removerse los obstáculos sociales o económicos que obstaculizan o limitan la posibilidad de acceso a la justicia y  organizarse un servicio público de asistencia jurídica gratuita, y mecanismos para aliviar gastos y costas de los procesos para hacerlos asequibles, por ejemplo estableciendo sistemas de eximición de gastos.

Las políticas que apuntan a garantizar servicios jurídicos apersonas carentes de recursos, actúan como mecanismos para compensar situaciones de desigualdad material que afectan la defensa eficaz de los propios intereses y por ello, son quizá las políticas judiciales que se emparentan con las políticas y servicios sociales.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) plantea  un deber estatal de organizar  los citados servicios como política positiva para compensar situaciones de desigualdad real, y garantizar igualdad de herramientas en un proceso judicial. Sin embargo  no ha precisado mucho sobre su naturaleza y características.

Puede advertirse rápidamente la relación existente entre  el campo los derechos humanos y los principios que suelen orientar o guiar las políticas sociales y estrategias de desarrollo. La profundización de tal relación  dependerá  de la voluntad de cambiar la lógica de formulación de ciertas políticas públicas y sus niveles de universalidad, transparencia y fiscalización. En este potencial encuentro será fundamental también el rol que puedan jugar los órganos de supervisión internacional de derechos humanos mediante  la fijación de estándares mínimos claros y precisos, en aquellos temas de interés común como la igualdad  y el acceso a la justicia.

El  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) contemplan el derecho de toda persona a una garantía judicial que resulte efectiva frente a una eventual  violación de los derechos humanos reconocidos por los respectivos instrumentos.

En rigor de verdad la  posibilidad de recurrir a tribunales competentes  contra actos que violen  derechos fundamentales constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática.

 

El artículo 25 de la CADH estipula que
“Artículo 25. Protección Judicial

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Los Estados Parte se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

Por su parte, el artículo 2.3 del PIDCP dispone que
“Artículo 2”

Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Cabe señalar que  el artículo 2.3 del PICDP, de 1966, ha servido como fuente del artículo 25 de la CADH, adoptada en 1969

Elementos comunes, en ambos artículos:

 – se establece una obligación estatal de crear un recurso primordialmente de carácter judicial, aunque otros recursos son admisibles en la medida en que sean efectivos; – se exige que el recurso sea efectivo ;
– se estipula la necesidad de que la víctima de la violación pueda interponerlo;
 – se exige al Estado asegurar que el recurso será tratado;
– se señala que el recurso debe poder dirigirse aun contra actos cometidos por autoridades públicas;
 – se establece la obligación de las autoridades estatales de cumplir con la decisión dictada a partir del recurso;
– se compromete al Estado a desarrollar el recurso judicial.

Veamos algunos párrafos sobre la materia emanados de la Corte Interamericana

“… la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley”.
 “… para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”
“… no basta que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos, para que éstos puedan ser considerados efectivos”.
 “… los recursos deben ser idóneos para proteger la situación jurídica infringida y capaces de producir el resultado para el que fueron concebidos”.
“… para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido, en los términos del artículo 25 de la Convención”.
 “… en el marco de la discusión sobre excepciones al agotamiento de los recursos internos, la Corte ha dicho que eximiría de la necesidad de agotar recursos internos la existencia de recursos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto”.
“… para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales”.
 “… no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial”.
“… el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, pero también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales”.
 “… los recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal “.

 
 
 
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