INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS INCORPORADOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ARGENTINA


A continuación haremos un repaso de aquellos instrumentos internacionales de derechos humanos que fueron incorporados a nuestra Constitución Nacional en la reforma constitucional de 1994.

Originariamente fueron once instrumentos internacionales, incluyendo dos declaraciones y nueve tratados internacionales. En la actualidad son trece los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo establecido en su art. 75, inc. 22.:.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Declaración Universal de Derechos Humanos
Ley 23054 – Convención Americana sobre Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica
Ley 23313 – Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Ley 23313 - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo
Decreto-Ley 6286/56 – Convención para la Prevención y sanción del Delito de Genocidio
Ley 17722 – Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial
Ley 23179 – Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer
Ley 23338 – Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles Inhumanos o Degradantes
Ley 23849 – Convención sobre los Derechos del Niño
Ley 24556 – Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
Ley 24584 – Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad
Ley 26378 – Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

A partir de la reforma constitucional de 1994 y la incorporación expresa con jerarquía constitucional de una serie de instrumentos internacionales referidos a derechos humanos en el texto de su artículo 75, inciso22, impacta con mayor fuerza en el ámbito interno el llamado  Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

De esa forma los tribunales locales y la academia argentina encuentran de  la formula  de la relación jerárquica de las normas originadas en el plano internacional y aquellas generadas en el ámbito interno. Ello especialmente en cuanto la aplicación directa de instrumentos internacionales cuya integración y jerarquía habían generado una serie de interpretaciones divergentes.

La jerarquización constitucional de estos instrumentos permitió avanzar en otras áreas vinculadas sobre la materia que habían sido postergadas como por ejemplo aquellas  referidas a la interrelación y complementariedad de los diferentes ámbitos jurídicos de protección de la persona humana.

Puede afirmarse que en materia de derechos y libertades fundamentales, el derecho público argentino se ha enriquecido con la incorporación de diversas declaraciones y convenciones internacionales sobre derechos humanos que integran nuestro orden jurídico: con la Constitución nacional y las leyes de la nación que en su consecuencia dicte el Congreso son la ley suprema de la Nación.

Todos estos instrumentos son importantes, sin perjuicio de lo cual en el marco de esta Unidad tres de ellos merecen especial mención:

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) -nivel universal-
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) –  nivel universal -
- Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969) a nivel regional

Los dos primeros, adoptados el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, dieron forma convencional a las disposiciones fundamentales de la Declaración Universal de Derechos Humanos. A través del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, los países plasmaron en  el derecho internacional positivo valores fundamentales que entroncan con los principios de la Revolución Francesa expresados en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789; con el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se internacionalizaron derechos de contenido social. Estos dos pactos internacionales fueron aprobados en nuestro país por la ley 23.313 y ratificados el 2 de junio de 1986.

Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscripta el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica ( conocido como Pacto de San José de Costa Rica), recoge los principios de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (ambas aprobadas en 1948), de los referidos Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y de la Convención Europea de 1950.

Cabe señalar que el Pacto de San José de Costa Rica no se limita al reconocimiento de derechos, sino que establece diversos mecanismos efectivos de protección. Prevé  competencias a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la que cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en cualquier Estado miembro de la OEA puede, una vez cumplidos ciertos requisitos, presentar peticiones que contengan denuncias o quejas por violación de la Convención Americana por un Estado Parte.

Retomando el hilo argumental respecto de la importancia de la incorporación de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos a la Constitución Nacional, es dable destacar que, a partir de ese momento, el sistema de justicia nacional se integró en un sistema internacional de protección de derechos humanos.  Se impuso el seguimiento de la jurisprudencia internacional en la aplicación local de los tratados de derechos humanos, argumentando la necesidad de evitar que el Estado incurriera en responsabilidad internacional por no aplicar debidamente los tratados.

Si bien el seguimiento de la jurisprudencia internacional fue oscilante y no automático, pero indudablemente  influyó y condicionó  el margen de interpretación constitucional de los tribunales y en especial el de la Corte Suprema.

Para algunos autores la incorporación de los principales tratados de derechos humanos al régimen constitucional amplió el reconocimiento de derechos fundamentales en el sistema legal. Afirman que fue clave en ese sentido la jurisprudencia de la Corte que asignó a los tratados carácter operativo, permitiendo que los derechos que consagran fueran directamente exigibles ante los tribunales, aun en ausencia de leyes que los reglamentaran. Así como también  el principio de que la jurisprudencia de los órganos internacionales que aplican esos tratados, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resultaba una guía importante para los tribunales nacionales al momento de su aplicación doméstica.

En la actualidad a tenor de las normas vigentes en la Argentina, la casi totalidad del universo conocido de decisiones de los órganos del sistema internacional de protección en materia de derechos humanos puede ser alegada ante los tribunales. También, fuera de los marcos convencionales, los pronunciamientos de los procedimientos especiales de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas tienen cabida a tenor de las normas consuetudinarias en la materia.

Es dable reconocer sin embargo que la práctica nacional –y, por ende, la jurisprudencia aquí analizada– se vuelca predominantemente hacia el sistema interamericano de derechos humanos. De este modo, la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos –y sus informes y recomendaciones y sus sentencias ocupan la casi totalidad de la reflexión del Máximo Tribunal argentino en este tema.

En cualquier supuesto, resulta obvio que para el adecuado conocimiento de nuestro derecho positivo y de sus instituciones fundamentales no se puede prescindir del conjunto normativo aportado por los tratados y las declaraciones internacionales sobre derechos humanos que vinculan a nuestro país.

Sin perjuicio de lo arriba dicho es importante destacar que el deber de cumplir con las decisiones de los tribunales internacionales no debería conducir a la aplicación ciega de la jurisprudencia internacional; corresponde también a los jueces nacionales, y en especial a los tribunales superiores, señalar sus disidencias y observaciones a las líneas jurisprudenciales de los órganos del sistema interamericano, que deben tomar debida nota de esas opiniones a fin de ajustar y perfeccionar sus decisiones.

Así como la jurisprudencia constitucional de los Estados se debe  transformar y modelar con los desarrollos del derecho internacional, también la jurisprudencia interamericana debe considerar adecuadamente la jurisprudencia constitucional de los Estados que integran el sistema.

Llegado a este punto resulta sumamente conducente hacer mención lo recientemente resuelto por la Corte Suprema, que el 15 de febrero del corriente año, resolvió que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no puede revocar sus sentencias.( Con el voto conjunto de los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Carlos Rosenkrantz, el voto propio del juez Horacio Rosatti y la disidencia del juez Juan Carlos Maqueda ).

El caso era una demanda promovida por el ex presidente Carlos Menem contra la Editorial Perfil, Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico por daños y perjuicios porque los periodistas habían publicado que el mandatario tenía un hijo no reconocido.

En el caso concreto, la CIDH, el 29 de noviembre de 2011, resolvió dejar sin efecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 2001 que había condenado a los periodistas Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico por publicaciones realizadas en la prensa entendiendo que esa sentencia constituía una violación al derecho a la libertad de expresión reconocido en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 13).”

La sentencia de CIDH contempla tres puntos:

  1. Dejar sin efecto la condena civil impuesta a Jorge Fontevecchia y Héctor D,amico, así como todas sus consecuencias.
  2. Publicar un resumen oficial de su sentencia…..
  3. Entregar las sumas reconocidas en dicho fallo………

El voto conjunto de la Corte Suprema en la mencionada sentencia del 17 de febrero del corriente año consideró que no correspondía hacer lugar a lo solicitado  en el punto a) porque supondría transformar a la CIDH en una "cuarta instancia" revisora de los fallos dictados por los tribunales nacionales, en contravención de la estructura del sistema interamericano de derechos humanos y de los principios de derecho público de la Constitución Nacional.

En este sentido, entendió que el texto de la Convención no atribuye facultades a la Corte Interamericana para ordenar la revocación de sentencias nacionales (art. 63.1, C.A.D.H.).

Asimismo, consideró que revocar su propia sentencia firme implicaría "privarla de su carácter de órgano supremo del Poder Judicial argentino y sustituirla por un tribunal internacional, en violación a los arts. 27 y 108 de la Constitución Nacional".

Al mismo tiempo, tuvo por cumplida la publicación exigida en la sentencia interamericana y consideró que la reparación económica ordenada en favor de los peticionantes se encontraba fuera del alcance de las actuaciones y no resultaba necesaria la intervención judicial.

Por su parte, el juez Rosatti en su voto compartió, en lo sustancial, los argumentos expuestos y reivindicó el margen de apreciación nacional de la Corte Suprema en la aplicación de las decisiones internacionales (con base en los arts. 75 inc. 22 y 27 de la Constitución Nacional).

El juez agregó que, en un contexto de "diálogo jurisprudencial" que maximice la vigencia de los derechos en juego sin afectar la institucionalidad, la CIDH es la máxima intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (llamada Pacto de San José de Costa Rica) y la Corte Suprema de Justicia de la Nación es la máxima intérprete de la Constitución Nacional, por lo que hay que lograr que sus criterios –en cada caso concreto- se complementen y no colisionen.

Concluyó que la reparación encuentra adecuada satisfacción mediante las medidas de publicación del pronunciamiento internacional y el pago de la indemnización ordenado por la Corte Interamericana, no resultando posible la revocación formal del decisorio de la Corte Suprema nacional.

En disidencia, el juez Maqueda mantuvo la postura fijada en sus votos en los casos "Cantos" (2003), "Espósito" (2004), "Derecho" (2011), "Carranza Latrubesse" (2013) y "Mohamed" (2015), según la cual a partir de la reforma constitucional de 1994, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictadas en causas en que la Argentina es parte deben ser cumplidas y ejecutadas por el Estado y, en consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El juez Maqueda recordó que el Estado argentino se ha comprometido a ello al firmar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).” Frente a este compromiso elemental del sistema interamericano de derechos humanos, no existen razones de orden interno para dejar de cumplir obligaciones ya asumidas.”



El texto integro de la referida sentencia de la Corte Suprema sentencia puede consultarse en la bibliografía adjunta de esta Unidad 2.

 
 
 
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