RELACIÓN ENTRE LOS INTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y LAS MIRGRACIONES


Previo al desarrollo de este punto repasemos algunos puntos que surgen del análisis lógico y coordinado  dicho  hasta aquí en de esta primera Unidad:

  • Múltiples son los instrumentos jurídicos internacionales en los que se reconocen los Derechos Humanos.
  • Esos instrumentos resultan obligatorios para los Estados parte delos mismos.
  • En el caso de Argentina muchos de esos instrumentos poseen categoría constitucional.
  • Los derechos humanos son por definición Universales: abarcan a todas las personas.
  •  La universalidad conduce a la igualdad: Todos los seres humanos son iguales en cuanto al goce de sus derechos. 
  • La igualdad sustenta la no discriminación. La igualdad no borra diferencias, en realidad garantiza el derecho a ser diferente y recibir un trato igualitario. La igualdad deslegitima todo trato diferenciado que tenga por objeto afectar o impedir el goce de los derechos humanos.
  •  A los puntos arriba señalados cabe señalar un cuarto como principio general que abarca a todos los aspectos del derecho , no solo al tema de Derechos Humanos, y que resulta de suma importancia en  este punto d en desarrollo: Todo derecho es susceptible de ser reglamentado. Ello en la medida que mediante la reglamentación no se desnaturalice el derecho de que se trate.

Teniendo presente los señalado en el punteo anterior , como  ejercicio de razonamiento disparador acerca  de la relación existente entre los  instrumentos de DDHH y  las políticas migratorias,  cabría formularnos un  interrogante :

¿La facultad soberana de los Estados de fijar su política migratoria es absoluta? ¿La normativa internacional en materia de derechos humanos condiciona aquella facultad soberana de los Estados de fijar sus políticas migratorias?.

 

Veamos que opina sobre la materia la Corte Interamericana de Derechos Humanos al momento de expedirse  respecto  aspectos  relacionados con esta materia:

Opinión Consultiva OC-18/03. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Decisión de 17 de septiembre de 2003.

Considerando que la presente Opinión se aplica a las cuestiones relacionadas con los aspectos jurídicos de la migración, la Corte estima conveniente señalar que, en el ejercicio de su facultad de fijar políticas migratorias, es lícito que los Estados establezcan medidas atinentes al ingreso, permanencia o salida de personas migrantes para desempeñarse como trabajadores en determinado sector de producción en su Estado, siempre que ello sea acorde con las medidas de protección de los derechos humanos de toda persona y, en particular, de los derechos humanos de los trabajadores. Con el fin de cubrir esta necesidad, los Estados pueden tomar diversas medidas, tales como el otorgamiento o denegación de permisos de trabajo generales o para ciertas labores específicas, pero deben establecerse mecanismos para asegurar que ello se haga sin discriminación alguna, atendiendo únicamente a las características de la actividad productiva y la capacidad individual de las personas. De esta forma, se garantiza una vida digna al trabajador migrante, protegiéndole de la situación de vulnerabilidad e inseguridad en que usualmente se encuentra, y se organiza así eficiente y adecuadamente el proceso de producción local o nacional (OC-18/03 P-169).

 

Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010

Este Tribunal ya ha manifestado que, en el ejercicio de su facultad de fijar políticas migratorias, los Estados pueden establecer mecanismos de control de ingreso a su territorio y salida de él con respecto a personas que no sean nacionales suyas, siempre que dichas políticas sean compatibles con las normas de protección de los derechos humanos establecidas en la Convención Americana. En efecto, si bien los Estados guardan un ámbito de discrecionalidad al determinar sus políticas migratorias, los objetivos perseguidos por las mismas deben respetar los derechos humanos de las personas migrantes. En el mismo sentido: Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 20143, párr. 350. (Sentencia Caso Velez Loor P-97).

 

Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012, párr.154 y Caso Familia Pacheco Tineo vs. Estado plurinacional de Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013, párr.129.

Esto no significa que no se pueda iniciar acción alguna contra las personas migrantes que no cumplan con el ordenamiento jurídico estatal, sino que al adoptar las medidas que correspondan, los Estados deben respetar sus derechos humanos y garantizar su ejercicio y goce a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción……….De igual forma, la evolución de este ámbito del derecho internacional ha desarrollado ciertos límites a la aplicación de las políticas migratorias que imponen un apego estricto a las garantías del debido proceso y al respeto de la dignidad humana, cualquiera que sea la condición jurídica del migrante. (Sentencia Nadege Dorzema  P-129).

Como puede observarse de la lectura de los párrafos precedentes los organismos del SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS han reconocido la facultad soberana de los Estados para fijar su política migratoria y al mismo tiempo han subrayado la necesidad de regular y restringir la discrecionalidad estatal en relación con las garantías que brindan en los procedimientos migratorios.

Los autores Ceriani y Fava afirman que la Corte ha definido al debido proceso legal como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas, entre los cuales se encuentran todos aquellos en que se decide, por ejemplo, el ingreso o la permanencia de una persona migrante en el territorio de un estado del cual no es nacional, o su eventual salida (forzosa) de dicho país por decisión de su autoridades. (Políticas Migratorias y Derechos Humanos. Editorial UNLa .2009)

Podríamos afirmar sin temor a equivocación que la CIDH se enrola en aquello planteado al inicio de esta Unidad cuando hablábamos del necesario equilibrio entre los  mecanismos de seguridad y el respeto de los derechos humanos.

El mismo equilibrio demostrado  de la Declaración de la CELAC emitida en Punta Cana en enero del corriente año donde los Gobiernos firmantes, sin perjuicio de su preocupación por los temas de seguridad que azotan a la región, suscriben que:

“Compartimos una visión integral de la migración internacional basada en un enfoque de derechos humanos que rechaza la criminalización de la migración irregular, así como todas las formas de racismo, xenofobia y discriminación contra los migrantes y que reconoce las contribuciones de los migrantes en los países de origen y destino y reiteramos nuestro compromiso para promover una migración ordenada, regular y segura…
Saludamos la decisión de algunos gobiernos de eliminar políticas migratorias discriminatorias y selectivas que afectan los flujos migratorios en la región, así como insta a la eliminación de mecanismos de esta naturaleza en concordancia con la declaración Especial sobre Migración y Desarrollo.”

 

 
 
 
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