Tipos de contratos - 2


II. Obra pública:

Para el cumplimiento de sus fines la Administración puede requerir la realización de una construcción o instalación. Si esta ejecución se efectúa por intermedio de sujetos privados se recurrirá, en principio, al contrato de obra pública. Por lo expuesto definimos la obra pública como un bien (cosa mueble o inmueble y objetos inmateriales) que pertenece a una entidad pública, estatal o no estatal, y tiene por finalidad satisfacer un interés colectivo o general.

Se requiere que uno de los sujetos de la relación contractual sea el Estado nacional, provincial o municipal o sus entes descentralizados, o una persona pública no estatal, que ejerza función administrativa por delegación estatal expresa.

Son caracteres jurídicos específicos del contrato de obra pública, los siguientes:

  • Bilateral: Los sujetos intervinientes en la relación: Administración (o ente público no estatal) y particular (persona física o jurídica) están recíprocamente obligados; uno a pagar el precio pactado, y el otro a realizar la obra.
  • Oneroso y conmutativo: Las prestaciones de las partes son presumiblemente equivalentes, y por un precio convenido por la ejecución material de la obra.
  • Formal: En cuanto requiere para su perfeccionamiento, no sólo del consentimiento de los sujetos de la relación, sino también que se suscriba el instrumento pertinente.

La obra pública puede ser contratada a través de distintos sistemas, los cuales suponen también diversas formas de considerar y realizar el pago del precio: precios unitarios; ajuste alzado, y coste y costas.

  • Precios unitarios: se realiza un cómputo métrico de la obra y se establece un precio unitario por medida y por ítem.
  • Ajuste alzado: tiene lugar cuando se conviene un precio global, total, previo e invariable para la realización total de la obra.
  • Coste y costas: Es un sistema de construcción de la obra en el que el dueño de ella paga el valor de los materiales y de la mano de obra utilizados por el contratista, y éste percibe un porcentaje determinado sobre el valor de los trabajos que se concreta en el beneficio que le corresponde por su labor.

Son derechos y garantías de que goza la Administración Pública en los contratos de obra pública los siguientes:

  • El derecho al cumplimiento del contrato intuitu personae.
  • El derecho a que se inicien los trabajos una vez firmado el contrato y dadas las condiciones.
  • El derecho a la garantía de ejecución contractual.
  • El derecho a exigir que se le presente el plan de trabajo y la propuesta y a hacer las observaciones pertinentes.
  • El derecho a conocer juntamente con el plan de trabajo, el equipo y mantenimiento de éste hasta la conclusión de la obra.
  • El derecho a exigir el acopio de los materiales por parte del contratista, cuando no sean provistos por el Estado.
  • El derecho a designar un inspector para la dirección, inspección o tasación de la obra y de exigir a la contratista el nombramiento de un representante técnico.
  • El derecho de exigir la ejecución de la obra conforme al proyecto.
  • El derecho a recibir provisionalmente la obra hasta que se subsanen o corrijan las deficiencias.
  • El derecho a la ejecución directa de la obra.
  • El derecho a practicar la retención del 10% de cada certificado en concepto de fondo de reparo, para asegurar la responsabilidad del contratista.
  • El derecho de aplicar sanciones pecuniarias.
  • El derecho a rescindir el contrato en los casos en que procede.
  • El derecho a continuar la obra con los herederos del contratista.

Entre los derechos que le caben al contratista en el contrato de obra pública pueden mencionarse:

  • El derecho a pedir autorización a la Administración para ceder, transferir o subcontratar.
  • El derecho a la recepción de la obra por parte de la Administración.
  • El derecho al reintegro de la parte proporcional de la garantía y fondo de reparo, si hay recepción parcial de la obra.
  • El derecho a contar con un plazo para subsanar los defectos de la obra.
  • El derecho al pago del precio.
  • El derecho a cobrar intereses por la mora en que incurriera la Administración.
  • El derecho a rescindir el contrato por causas atribuibles a la Administración.

III. Concesión de obra pública:

Es un modo de ejecución de la obra pública por el que la Administración contrata a una empresa para la realización del trabajo, y no paga luego un precio por ella, sino que la remunera otorgándole la explotación de la nueva obra construida, durante el plazo determinado.

El contrato de concesión de obra pública participa de los mismos caracteres que el contrato de obra pública, pero es aleatorio para el concesionario, pues los beneficios dependen de un hecho incierto: los ingresos durante el plazo de la concesión.

Dos fases diferentes integran el contrato: 1) la construcción de la obra pública, o la necesidad de realizar inversiones previas por parte del concesionario, para las ya existentes, y 2) la concesión para su explotación por plazo determinado, al contratista o a quienes hayan financiado la obra.

Se distingue el contrato de concesión de obra pública del de obra pública por cuanto en éste se pacta con un particular la construcción de la obra, y terminada se le abona el valor en la forma convenida, concluyendo las relaciones contractuales. En el contrato de concesión de obra pública una vez finalizada la obra el constructor queda como concesionario del servicio a que estaba destinada, hasta cobrarse su costo más una ganancia razonable.

 
 
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