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IV. Concesión de servicio público:
La concesión de servicio público es un contrato por el que el Estado encomienda a una persona, física o jurídica, privada o pública, la organización y la prestación de un servicio público por un determinado lapso. Esta persona, "concesionario", actúa por su propia cuenta y riesgo. La labor se retribuye con el precio o tarifa pagado por los usuarios o con subvenciones y garantías otorgadas por el Estado, o con ambos medios a la vez.
La concesión implica en favor del concesionario una delegación de las respectivas facultades por parte de la Administración Pública, quien conserva el control y en ciertos supuestos la dirección. La delegación convencional de atribuciones no significa un traspaso definitivo de las mismas.
La concesión de servicio público se otorga, directa e inmediatamente, en "interés público"; por eso la concesión de servicio público no puede ser "renunciada" unilateralmente por el concesionario y el control del Estado sobre la actividad del concesionario se acrecienta e intensifica, en comparación con el control estatal sobre la actividad del contratista en los demás contratos administrativos. A pesar de la concesión, la actividad sigue siendo "servicio público", por lo cual los principios esenciales de éste tienen plena vigencia en el ámbito de la "concesión".
Podemos mencionar a modo de ejemplo las concesiones de servicio público en las áreas telefónica y ferroviaria.
La relación entre el concesionario y el usuario de un servicio público depende de que su uso sea obligatorio o facultativo para el usuario. Por tanto, si el mismo es obligatorio la relación será reglamentaria y si es facultativo será en principio contractual. Cuando sea reglamentaria, se regirá por el derecho público; cuando sea contractual la regirá principalmente el derecho privado. |
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Son derechos y prerrogativas de la Administración Pública en materia de concesiones de servicios públicos los siguientes:
- Tiene derecho a introducir todas las modificaciones que juzgue necesarias a efectos de lograr una mejor organización y funcionamiento del servicio, siempre que ello no implique alterar los derechos adquiridos por el concesionario, en los términos del contrato.
- Tiene derecho a exigir al concesionario la adaptación del servicio a nuevas demandas o conveniencias para el público usuario.
- Tiene facultades sancionatorias, rescisorias y pecuniarias.
- Tiene la prerrogativa de control, de particular alcance, que se explica por el interés público que persigue y en cuyo mérito se otorga esta clase de concesiones.
- Tiene el derecho a exigir al concesionario a que cumpla con la prestación debida y con la ejecución en término.
- Tiene el derecho a percibir eventualmente un porcentaje de los beneficios que obtenga el concesionario.
- Tiene el derecho, por razones de interés público o general, a poner fin al contrato, antes de vencer el plazo, asumiendo la Administración la ejecución directa del mismo.
- Tiene el derecho de dictar el marco normativo.
Los derechos del concesionario de servicio público son, en general, iguales a los de todo contratista de la Administración Pública: prestar el servicio y eventualmente entregarle al Estado un porcentaje de sus beneficios; percepción del precio; rescisión del contrato por culpa de la Administración.
El concesionario percibe un precio que no lo paga directamente la Administración Pública, sino los usuarios.
El precio lo fija directamente el Estado concedente, si bien con la intervención del concesionario. El precio se expresa en la llamada tarifa (lista de precios).
La subvención puede consistir en una suma fija, periódica o no, o en una garantía del Estado, asegurando al concesionario un beneficio mínimo por la explotación del servicio.
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V. Suministro:
En general, hay contrato de suministro, de abastecimiento o de provisión cuando la Administración Pública conviene con una persona o entidad en que éstos le provean de ciertos elementos mediante un precio que les abonará. Es el contrato realizado entre el Estado y un particular en virtud del cual éste se encarga por su cuenta y riesgo, y mediante una remuneración pagada por la Administración, de proporcionar prestaciones mobiliarias. Es una compra de efectos necesarios para el desenvolvimiento de la Administración; por ejemplo, la provisión de combustibles para aeronaves del Estado; de elementos alimenticios para un regimiento, suministros de armas, ropas, mercaderías, forrajes, etcétera.
Este contrato se refiere a la provisión de cosas muebles; si se trata de un inmueble el contrato será de compraventa.
Las contrataciones de propaganda y publicidad, como asimismo las referidas a proyectos, aportes de ideas, programas u otras de similar naturaleza, se regirán por las disposiciones generales del reglamento de suministros. |
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VI. Empréstito público:
Por el contrato de empréstito público el Estado obtiene recursos financieros destinados al cumplimiento de sus fines (art. 75, inc. 4, CN). Esos recursos financieros se obtienen a través de la emisión de valores o títulos generalmente al portador, que devengan intereses y que se cancelan en determinadas condiciones.
En el contrato de empréstito público, la Administración debe cumplir con las condiciones estipuladas; así, debe respetarse todo lo convenido, en cuanto a tasa de interés, exención impositiva, tipo de cambio, formas de amortización o rescate, etcétera.
Con similares características, las empresas y sociedades del Estado Nacional, de las provincias y de las municipalidades, pueden contraer empréstitos.
No hay un criterio idéntico en la doctrina para calificar la naturaleza jurídica del empréstito público. Algunos autores sostienen que no es un contrato, porque el Estado es quien establece las condiciones generales de los valores, sin que para ello intervengan los futuros tenedores o compradores de esos títulos, que sólo los aceptan en el momento de adquirirlos, sin discusión. Por eso niegan la bilateralidad del contrato, y lo consideran sólo una "obligación unilateral autónoma".
Otros autores sostienen que el empréstito público es un contrato administrativo, pues participa de sus mismos caracteres.
Los sujetos que intervienen en el contrato de empréstito público son el Estado o una persona jurídica de derecho público (municipalidad, empresa pública, otra entidad administrativa descentralizada), que adquieren el carácter de prestatarios. Por su parte, el prestamista puede ser una persona física o jurídica, privada o pública, nacional o internacional. El objeto es siempre el dinero u otro medio económico. |
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VII. Concesión de uso de bienes del dominio público:
A través de esta concesión administrativa se atribuye el uso de bienes del dominio público a terceros usuarios.
En la concesión de uso de bienes públicos se transfieren al concesionario derechos y prerrogativas públicas sobre la cosa pública y se confiere en su favor un derecho público subjetivo de usar en forma privativa y exclusiva una porción determinada de un bien dominial. Por ello sostenemos que la concesión de bienes del dominio público no es un contrato administrativo propiamente dicho. |
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VIII. Locación de cosas:
Pueden presentarse dos supuestos: locación hecha por la Administración (Estado locador) y locaciones hechas a la Administración (Estado locatario).
Va de suyo que al hablar de locación de bienes del Estado, nos referimos a los bienes del dominio privado del Estado, pues el uso de los bienes del dominio público no se otorga ni transfiere a través de la locación, sino por intermedio del permiso o de la concesión. |
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X. Contratos de participación público privada
La Ley 27328 estableció el régimen relativo a los contratos de participación público-privada con el objeto de desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda, actividades y servicios, inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación tecnológica, los que no podrán exceder de 35 años de duración. Se realizan entre los entes públicos y personas privadas o públicas en carácter de contratistas. La autoridad de aplicación es la Unidad de Participación Público Privada, creada en la órbita del Ministerio de Finanzas, por Decreto 118/17.
Todos los proyectos que se enmarquen en esta normativa son de interés nacional. Las jurisdicciones locales que adhieran pueden, entre otros beneficios declarar la exención del impuesto de sellos para estos contratos. |
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XI. Otros contratos administrativos:
Otros contratos administrativos como son: la fianza (puede ser dada a favor del o por el Estado, en cuyo caso se considera deuda pública indirecta), el mandato (cuando el Estado actúa como mandatario de un Estado extranjero o como mandante de él), los contratos aleatorios (son, por ejemplo, los contratos de juego, lotería, pronósticos deportivos y ruleta), el contrato de transporte (un particular se obliga para con el Estado, al transporte de personas o cosas), etc.
XI. la Ley |
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