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Concepto: Son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones (art. 896). |
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Los acontecimientos carentes de trascendencia en el plano jurídico se denominan simples hechos y no le interesan al derecho; "Acontecimiento susceptible": que puede o no tener relevancia jurídica depende de las circunstancias de cada caso, Ej.: pescar, por que se produce la adquisición del derecho real de dominio (pez).
CLASIFICACION DE LOS HECHOS JURIDICOS.
a.
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Naturales: Son los que ocurren sin que tenga participación el hombre
(Ej.: la caída de un rayo origina un incendio en una casa que, como estaba asegurada, genera la obligación de la compañía de seguros de pagar la indemnización). |
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b.
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Humanos: Son hechos jurídicos humanos (actos) aquellos en los que sí tiene intervención el hombre, con voluntad (celebración de un contrato) o sin ella (persona que se tropieza y al caer lesiona a otra). |
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c.
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Mixtos: Hechos que participa el hombre y la naturaleza (Ej.: fecundación in - vitro), siempre que hay una mínima interferencia del hombre en el hecho natural, es automáticamente un hecho del hombre. |
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DIFERENCIA ENTRE HECHO Y ACTO JURÍDICO.
Entre el hecho jurídico y el acto jurídico existe la diferencia que hay entre género y especie, el acto jurídico es una especie del genero hecho jurídico por lo cual todo acto jurídico es también un hecho jurídico pero no todo hecho jurídico es un acto jurídico.
Además el acto jurídico tiene un fin inmediato o propósito querido por las partes que es el de producir un efecto jurídico, lo que no ocurre con el hecho jurídico cuyo efecto se produce por que la ley así lo dispone es decir que solo tiene relevancia jurídica en virtud de la ley.
TEORÍA GENERAL DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS
CONDICIONES INTERNAS
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Las condiciones o requisitos internos para que el acto tenga el carácter de voluntario son: (art. 897), establece que los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad. Hay plena voluntad cuando están presentes estos 3 elementos. |
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- Discernimiento: Supone la capacidad de la persona de comprender la significación y efectos de la acción que emprende. Es la aptitud para distinguir lo bueno de lo malo; facultad de conocer en general. A este respecto, el art. 921 destaca que se tiene discernimiento para actos ilícitos a partir de los 10 años y para actos lícitos a partir de los 14.
Carecen de discernimiento los dementes, salvo que hubieren llevado a cabo el acto de que se trate en intervalos lúcidos. Se consideran también realizados sin discernimiento los actos de quienes, por cualquier causa, estuvieren privados de la razón (art. 921).
- Intención: Significa que el sujeto efectivamente ha querido llevar a cabo ese acto. Afectan a la intención el error y el dolo como vicios del consentimiento. propósito de realizar un acto jurídico determinado.
- Libertad: Implica que el sujeto ha decidido practicar el acto por propia iniciativa, sin coacciones. No existe libertad si la voluntad del otorgante del acto ha sido objeto de violencia física o moral. ej. sin que alguien me obligue poniéndome un revolver en la cabeza.
Es involuntario, como dice el art. 900 cuando faltan los 3 elementos; sin embargo, basta que falte uno de los elementos para que sea involuntario el acto.
CAUSAS OBSTATIVAS: ART. 921 Y 922 DEL C.C.
921) Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón.
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Inmadurez: Vélez distingue actos lícitos e ilícitos.
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Demencia: cuando un demente actúa lo hace sin discernimiento, cuando lo hace en un intervalo lucido se entiende que lo hace con discernimiento.
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¿A que dementes se refiere? |
A todos; declarados y los no declarados, por que lo que nos interesa es saber si cuando realiza el acto lo hace con discernimiento o no y no se habla de capacidad sino de si hay o no desciernimiento. El discernimiento es la base de la capacidad; incapaz (sin discernimiento), capaz (con discernimiento). Ej., un demente no declarado, en intervalo lucido hace un contrato de locución ¿Es valido este contrato?: - Si, en principio. Un demente declarado, en intervalo lucido hace un contrato de locución
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¿Este es valido?: - no (art. 473). |
Vélez no distingue de los actos lícitos e ilícitos de los dementes ¿A que actos se refiere?: art. 1070) No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria.
151) La sentencia sobre demencia y su cesación, sólo hacen cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos declarados en este Código; mas no en juicio criminal, para excluir una imputación de delitos o dar lugar a condenaciones.
152) Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en los artículos precedentes, cualquiera sentencia en un juicio criminal que no hubiese hecho lugar a la acusación por motivo de la demencia del acusado, o que lo hubiese condenado como si no fuese demente el procesado.
Si el juez civil lo declaro sano, y este demente mata a alguien, no se exime de responsabilidad penal, salvo que demuestre que no entendió la criminalidad del acto (alteración morbosa de las facultades).
- Consumo de drogas no habitual o embriaguez no habitual: cualquier medio es admisible para comprobar que actuó involuntariamente.
922) Los actos serán reputados practicados sin intención, cuando fueren hechos por ignorancia o error, y aquellos que se ejecutaren por fuerza o intimidación.
CONDICIONES EXTERNAS:
Diversas Formas de la Manifestación de la Voluntad:
Existen distintas formas de manifestación de voluntad:
- Declaración formal y no formal: Las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de voluntad (art. 916). Son no formales, en cambio, cuando la manifestación exterior del acto no está sujeta a ningún requisito.
- Declaración expresa y tácita: La primera es aquella que se manifiesta verbalmente o por escrito o por otros signos inequívocos - asistir con la cabeza, levantar la mano - (art. 917); en tanto que será tácita la que resulte de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad (Ej.: quien introduce el cospel en la ranura del molinete de la estación del subterráneo, lo traspone y asciende al tren, expresa tácitamente su voluntad de celebrar el contrato
de transporte).
- Declaración presumida por la ley: El art. 920 dice que la expresión de voluntad puede resultar igualmente de la presunción de la ley en los casos que expresamente lo disponga. Así, por ejemplo, el art. 877 dispone que habrá remisión (perdón) de la deuda, cuando el acreedor, sin mediar pago, entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda.
El Silencio como Manifestación de Voluntad
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El principio general está dado por el art. 919: "El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad". |
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En algunos casos, sin embargo, la ley asigna al silencio el carácter de una manifestación de voluntad:
- En el caso en que haya una obligación de explicarse establecida por la ley (quien fuere citado a juicio a reconocer la firma que se le atribuye, inserta en un documento, y guardare silencio, provocará con su actitud que el instrumento se tenga por reconocido, conforme con el art. 526 del Código Procesal).
- En el caso en que haya una obligación de explicarse por las relaciones de familia (si el marido que pretendiere que el hijo nacido durante el matrimonio no le pertenece, guardare silencio durante un año a contar de la inscripción del nacimiento, no podrá en lo sucesivo promover la acción de impugnación de la paternidad. La ley presume que el hijo es suyo; (art. 259).
- En el caso en que haya una obligación de explicarse a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes (una persona confiere poder a otra para que, en su nombre, adquiera un bien en una determinada suma de dinero. El mandatario, por un medio fehaciente, notifica a su mandante que el precio de plaza del bien es mayor, y que, no obstante ello, igualmente realizará la compra. El mandante nada dice. En tal caso el silencio tiene valor de conformidad con la nueva situación).
Discrepancias entre la Voluntad Real y la Voluntad Declarada
La doctrina clásica, representada por Savigny, destaca la prevalencia de la voluntad
real del sujeto por sobre la manifestación exterior. Nuestro Código adhiere a la teoría clásica y niega eficacia a los actos en que la voluntad aparece viciada por error, dolo
o violencia.
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¿Cuál es la que tiene relevancia jurídica? |
La voluntad manifestada o declarada; cuando existe vicio y se ha probado la existencia del mismo prevalece la real por que la declarada esta viciada.
Imputabilidad de los Actos Voluntarios
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Consecuencias inmediatas: El art. 901 dice que las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman consecuencias inmediatas (un automóvil embiste en la parte trasera a otro, que frena ante la luz del semáforo que le impide el paso. Los daños resultantes al automóvil colisionado son consecuencia inmediata de este tipo de accidentes).
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Consecuencias mediatas: Son las que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto (el automóvil que es embestido en la parte trasera, debido a la violencia del impacto es desplazado algunos metros, colisionando a un peatón que había comenzado su cruce por la senda peatonal). Las consecuencias mediatas resultan previsibles, porque es pensable que un transeúnte cruce la calzada cuando la luz del semáforo lo habilita y paralelamente veda el avance de los vehículos).
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Consecuencias casuales: Son consecuencias mediatas, es decir, resultantes de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, pero imprevisibles (el automóvil embestido en la parte trasera {llevaba el baúl cargado de material altamente inflamable, y como consecuencia de la colisión, se incendia y explota).
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Consecuencias remotas: Son aquellas que no tienen con el hecho ningún nexo adecuado de causalidad (el hijo del peatón embestido, como consecuencia del accidente sufrido por el padre, carece de la concentración necesaria para poder rendir sus últimos exámenes en la universidad, lo que determina que deba postergar el casamiento que tenía previsto para cuando se graduara).
Consecuencias imputables al autor del hecho según nuestra ley:
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El art. 903 dice que las consecuencias inmediatas de los hechos libres son imputables al autor de ellos.
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Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto o cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas (art. 904).
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Las consecuencias casuales no son imputables al autor del hecho, salvo en el caso de que las hubiere tenido en mira al ejecutar el acto (art. 905).
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Las consecuencias remotas en ningún caso resultan imputables (art. 906).
Actos Involuntarios. Efectos:
Este principio reconoce algunas excepciones:
- Enriquecimiento sin causa del autor hecho involuntario:
El art. 907, en su primer párrafo, establece: "Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido". Si un demente se hubiere apropiado ilegítimamente de una cosa ajena, no será responsabilizado civil ni penalmente, pero la cosa hurtada habrá ingresado a su patrimonio generando un enriquecimiento; es en esa medida que deberá indemnizar a la víctima del hurto.
- Indemnización de equidad:
El art. 907, en su segundo párrafo, dispone "Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de
la víctima".
Si un demente con una sólida posición económica causare un daño a otra persona, no será responsable por los daños y perjuicios derivados de su acto, pero, con fundamento en razones de equidad, el juez podrá fijar un resarcimiento en favor de la víctima que se encuentra en mala situación económica. El art. 908 faculta a los damnificados por el acto involuntario a reclamar la responsabilidad de quienes tienen a su cargo a las personas carentes de discernimiento (Ej.: los padres por los actos de sus hijos menores de 10 ó de 14 años, según se trate de actos ilícitos o lícitos; los tutores en los mismos supuestos anteriores; los curadores por los actos de los dementes, etc.).
Actos Ilicitos
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Concepto: El ilícito civil es el acto voluntario contrario a las leyes, del que se deriva un daño a terceros. |
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Se reconocen como REQUISITOS DEL ACTO ILÍCITO los siguientes:
- es voluntario;
- es contrario al orden jurídico (debe existir una norma que lo prohiba);
- debe provocar un daño (perjuicio susceptible de apreciación económica);
- debe serle imputable al autor del acto, a título de dolo o culpa. El dolo supone la intención del agente de causar el daño. La culpa, implica un accionar negligente del autor (si bien no quiso causar el perjuicio, no adoptó las medidas necesarias que el caso exigía para evitarlo).
Diferencia entre los Actos Ilicitos Civiles y los Delitos Criminales
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Los actos ilícitos civiles obrados con culpa se denominan casi - delitos y aquellos en que el agente actúa con dolo se llaman delitos. |
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La utilización de la palabra delito, para referirnos a los actos ilícitos civiles en que el agente actúa con dolo, puede generar algún tipo de confusión con los delitos que prevé y sanciona el Derecho Penal. En materia penal rige el principio de tipicidad, según el cual resulta punible aquel cuya conducta encuadre perfectamente en la figura delictiva prevista y penada, de manera taxativa, por el Código Penal.
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En materia civil, en cambio, el delito surge de la mera oposición de la conducta al orden jurídico, pudiendo existir enorme cantidad de ilícitos
de este tipo. |
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En el delito civil la existencia de daño a terceros es ineludible; en el delito criminal puede no haber daño, dado que muchas veces se sancionan situaciones de riesgo o actos preparatorios del delito (tentativa).
La sanción del delito civil es la condena al autor a resarcir el daño; en materia de delitos del derecho criminal, existen penas aplicables a los responsables (reclusión, prisión, inhabilitación, multa).
Actos Jurídicos
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CONCEPTO: Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos (art., 944). |
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El fin inmediato de establecer relaciones jurídicas es el carácter que permite distinguir a los actos jurídicos de los simples actos voluntarios lícitos. Estos últimos pueden tener ciertas consecuencias en el plano jurídico, pero no han sido buscadas específicamente por el autor al realizar el acto.
Elementos
Se distinguen elementos esenciales, naturales y accidentales.
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Elementos esenciales: Son aquellos de cuya existencia depende la del acto jurídico como tal, ellos son el sujeto, el objeto, la forma y la causa. |
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- El sujeto: Es el autor del acto jurídico, quien debe estar dotado de capacidad para su otorgamiento (art. 1040).
- El objeto: El art. 953 establece que el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuvieran objeto. El objeto de los actos jurídicos, entonces, deben ser cosas o hechos.
Estos últimos deben ser: material y jurídicamente posibles.
- La forma: Está referida al modo de exteriorización de la voluntad por el sujeto y a las exigencias contenidas en la ley respecto de las solemnidades que esa manifestación exterior debe reunir.
- La causa: La causa es el motivo o razón que determinó a las partes a otorgar el acto jurídico. Arts. 500 y 501.
La causa así considerada resulta:
- subjetiva: dada su estrecha relación con el fin perseguido por cada parte.
- concreta: es contemplada respecto de cada acto de que se trate.
- variable: el motivo que condujo a las partes será distinto en cada acto.
Elementos naturales: Son aquellos impuestos por el ordenamiento jurídico para ciertos actos, en forma supletoria de la voluntad de las partes. Normalmente existen en tales actos, pero nada obsta a que las partes los dejen de lado por convención en contrario (Ej.: es un elemento natural de la compraventa que el vendedor garantice al comprador por los vicios ocultos que pueda tener la cosa vendida; sin embargo, las partes al contratar pueden eximir expresamente al vendedor de tal responsabilidad).
Elementos accidentales: Forman parte del acto jurídico si las partes deciden incluirlos. Ellos son: condición, plazo y cargo.
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Condición: Supone la subordinación de la adquisición o extinción de un derecho a la ocurrencia de un acontecimiento futuro e incierto (art. 528). La condición será suspensiva cuando se subordina la adquisición de un derecho a tal evento incierto, Ej.: una persona pacta que donará un bien a otra cuando esta última tenga un hijo. Es resolutoria, en cambio, cuando la ocurrencia del suceso determine la pérdida o extinción de un derecho, Ej.: una persona acuerda que otra podrá usar un inmueble de su propiedad hasta que el hijo del primero se case. Otra clasificación distingue en condiciones casuales (el suceso es independiente de la voluntad de las partes en forma total, Ej.: si en tal momento cae granizo), potestativas (dependen en gran medida de la voluntad de las partes, Ej.: si algún día decido ingresar a una orden religiosa) y mixtas (el suceso depende en parte de la voluntad y en parte de circunstancias extrañas a ella, Ej.: si en el futuro
tengo hijos).
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Plazo: Supone postergar en el tiempo el ejercicio de un derecho hasta la ocurrencia de un acontecimiento futuro y cierto. El plazo puede ser cierto (se conoce desde la celebración del acto el momento en que resultará exigible un derecho, Ej.: el 31 de diciembre del año 2003 vencerá el plazo acordado para pagar la deuda) o incierto (se sabe que fatalmente ha de ocurrir pero se carece de precisión acerca del momento del suceso, Ej.: se establece que se deberá reintegrar el bien prestado a la muerte de tal o cual persona).
Otra clasificación distingue en plazo suspensivo (Ej.: se pacta el pago de una suma de dinero a determinada fecha) y extintivo (Ej.: la muerte de la persona a favor de la cual se constituyó una renta vitalicia produce la extinción de la obligación de quien debía pagar dicha renta y consecuentemente del derecho al cobro, que no se transmite a los sucesores del beneficiario).
- Cargo: Es una obligación de carácter accesorio que es impuesta a quien adquiere un derecho. Así, por ejemplo, una persona hace donación de su biblioteca, imponiendo al donatario como cargo que los libros de medicina sean, a su vez, donados a la biblioteca especializada de una determinada entidad. El beneficiario del cargo puede recurrir a los medios legales para exigir su cumplimiento. El incumplimiento del cargo no genera la pérdida del derecho principal (art. 558).
Clasificación de los Actos Jurídicos
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Positivos y negativos: Los actos jurídicos son positivos o negativos según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe (art. 945). Así, es un acto jurídico positivo la realización del pago por el deudor. Es negativo cuando, quien vendió su fondo de comercio a otra persona, debe abstenerse de instalarse con otro negocio similar en un cierto radio territorial, para posibilitar que el comprador pueda explotar su local sin obstáculos.
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Unilaterales y bilaterales: Los actos serán unilaterales o bilaterales según que para su formación sea necesaria una sola manifestación de voluntad, o el consentimiento unánime de dos o más personas (Ej.: son el testamento y el contrato, respectivamente).
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Entre vivos o de última voluntad: Los primeros son aquellos cuya eficacia no depende del fallecimiento de ninguno de sus otorgantes. Los actos de última voluntad, en cambio, no producen efectos sino después del fallecimiento de sus otorgantes (Ej.: el testamento).
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Onerosos y gratuito: Los contratos serán onerosos o gratuitos según que las ventajas que traen aparejadas a una u otra de las partes dependan de una contraprestación o resulten independientes de ella, respectivamente (art. 1139).
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Formales y no formales: Los actos serán formales o no formales, según que su validez dependa o no de la sujeción al cumplimiento de ciertas solemnidades.
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Patrimoniales y extrapatrimoniales: Lo serán según tengan o no un contenido económico, respectivamente.
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De administración y de disposición: Acto de administración es el que tiende a la conservación y la explotación del patrimonio. En cambio, el acto de disposición es aquel que provoca un egreso de bienes, modificando el patrimonio en forma sustancial.
Efectos del Acto Jurídico: Las Partes y los Terceros
El principio general en este aspecto establece que los actos jurídicos producen efectos entre las partes otorgantes y no respecto de terceros. Así lo dispone el art. 1195 con referencia a los contratos y el art. 503 en materia de obligaciones. Dichos efectos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales (son sucesores universales aquellos a quienes se transmite el todo o una parte alícuota del patrimonio de una persona, (art. 3263).
Puede ocurrir que las partes otorgantes de un acto jurídico sean representadas legalmente, cuando resulten incapaces de ejercer por sí sus derechos y obligaciones (los padres, respecto de los hijos menores; los curadores, respecto de los dementes) o que se hagan representar por otras personas, confiriendo el poder para ello (el contrato de mandato supone que el mandatario actúa a nombre y por cuenta de su mandante). En estos casos, los efectos del acto se producen respecto de las partes representadas.
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En un sentido amplio, tercero es toda persona que no es parte en el
acto jurídico. |
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Así, lo serán, tanto los acreedores de los otorgantes del acto, como los que no tengan con ellos relación alguna. Los terceros no pueden ser perjudicados por el acto jurídico (art. 1195 "in fine" y 953). Pero si ello ocurre (Ej. : en el caso de acreedores que se ven perjudicados por la acción fraudulenta de su deudor, orientada a colocarse en situación de insolvencia), la ley les da el derecho de influir sobre tales actos, en defensa de sus intereses (Ej.: a través de las acciones de simulación o revocatoria). |
Forma de los Actos Juridicos
Concepto: Formalidad Solemne y No Solemne.
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La forma es el modo de exteriorización de la voluntad por el sujeto. El art. 973 dice que la forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar. |
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La formalidad puede ser exigida por la ley "ad solemnitatem", es decir, de modo tal que, si no es cumplida, el acto resulta nulo (ej. art. 976), o solamente "ad probationem", o sea, como un medio de probar el acto de que se trate (el acto, respecto del cual no se haya seguido la forma indicada por la ley, carecerá así del medio idóneo para ser probado, debiendo recurrirse a otros medios).
Un ejemplo de formalidad solemne está dado por el art. 1810, que en su inc. 1 prevé que las donaciones de bienes inmuebles deben hacerse por escritura pública, bajo pena de nulidad. Un ejemplo de formalidad no solemne es el siguiente: La Ley de Seguros N0 17.418, en su art. 11 dispone que la póliza emitida por el asegurador es la prueba del contrato de seguro. Sin embargo, a falta de póliza, todos los medios de prueba serán emitidos, si existe principio de prueba por escrito (un certificado provisorio de cobertura, un recibo de pago de la prima del seguro, etc.).
En la celebración de los actos jurídicos se emplea, por lo general, la forma escrita. A este respecto, el art. 978 dice que la expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumento privado, salvo en los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.
Instrumento Público
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CONCEPTO: Es aquel que, cumpliendo determinadas formalidades prescriptas por la ley, es otorgado por ante un oficial público a quien el ordenamiento jurídico confiere la calidad de fedatario público. La ley reconoce a estos instrumentos autenticidad "per - se", sin necesidad de recurrir a otro medio de prueba. |
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Existen supuestos, presuntamente fundados en necesidades de la seguridad jurídica, que han llevado a la ley a atribuir carácter de instrumento público a documentos otorgados sin la presencia de un oficial público, Ej.: los asientos volcados en los libros de los corredores de comercio; las acciones emitidas por las sociedades anónimas, etc.
(art. 979 inc. 3, 8 y 9).
Requisitos
- Intervención de un oficial público.
- Competencia del oficial público: el mismo debe actuar dentro de los límites de sus atribuciones, tanto materiales como territoriales.
- Observancia de las formalidades prescriptas por la ley, bajo pena de nulidad:
estas formalidades son la firma de las partes; en algunos casos, la presencia de testigos, etc.
Enumeración Legal:
El art. 979 establece que son instrumentos públicos:
- Las escrituras públicas hechas por escribanos en sus libros de protocolo y por otros funcionarios públicos con las mismas formalidades, al igual que sus copias.
- Cualquier otro instrumento extendido por escribanos o funcionarios públicos en la forma prescripta por la ley.
- Los asientos en los libros de los corredores como determine el Código de Comercio.
- Las actas judiciales hechas por los secretarios y sus copias.
- Las letras aceptadas por el gobierno, billetes y cualquier otro título de crédito del Tesoro Público.
- Las letras con la anotación de que pertenecen al Tesoro, dadas por particulares en pago de derechos aduaneros.
- Las inscripciones en la deuda pública.
- Las acciones de las compañías autorizadas, emitidas en conformidad con los estatutos.
- Los billetes, libretas y toda cédula emitida por bancos autorizados.
- Los asientos de matrimonios en los libros parroquiales y registros civiles, al igual que sus copias.
Fuerza Probatoria
Los instrumentos públicos hacen plena fe:
- de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. Esto es hasta que sea argüido de falso
- del hecho de haberse ejecutado el acto
- de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos
en ellos
- de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal.
Impugnación de los Instrumentos Públicos
El art. 993 establece que el instrumento público hace plena fe, hasta que sea argüido de falso por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.
Pero si sólo se tratara de desvirtuar las manifestaciones de las partes, efectuadas al tiempo del otorgamiento del acto, relativas o vinculadas con el objeto principal de aquel (Ej.: el padre, al tiempo de concurrir al Registro Civil a inscribir el nacimiento de un hijo, manifiesta que el mismo es matrimonial. Tal expresión queda consignada en la partida, pero no hace al acto principal que otorga al oficial público), no será necesario recurrir a la promoción de una acción de redargución de falsedad, bastará con probar (también judicialmente) el hecho que contradiga tales manifestaciones (en el ejemplo dado, que los padres no se encuentran casados).
Escrituras Públicas
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CONCEPTO: Son una clase de instrumentos públicos otorgados por los escribanos en sus libros de protocolo, en concordancia con lo prescripto por las leyes y reglamentaciones especiales a su respecto. En casos excepcionales pueden ser otorgadas por otros funcionarios autorizados (jueces de paz; cónsules en el exterior). |
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Instrumentos Privados
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CONCEPTO: El instrumento privado es aquel que las partes otorgan entre sí y sin intervención del oficial público. Respecto de ellos rige el sistema de la libertad de formas expresamente consagrado por el art. 1020 del C.C. |
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Existen dos REQUISITOS que son exigidos como esenciales por la ley, ellos son: la firma y el doble ejemplar.
- La firma: La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. No puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos (art. 1012). Pese a la exigencia legal, la jurisprudencia ha resuelto que basta la impresión de los caracteres habitualmente utilizados como firma para que se dé por cumplido el requisito exigido por la norma. No parece posible que se tenga por cumplido el requisito de la firma con la impresión digital de aquel que no supiere firmar. Si bien dicha impresión da mayor certeza en cuanto a la identidad de la persona, no resulta suficiente para demostrar que ha habido voluntad para el otorgamiento.
Otro supuesto de interés lo constituye el caso de la firma a ruego, es decir, de aquella que es plasmada en el instrumento por un tercero, ajeno al acto que se formaliza, a pedido de alguno de los otorgantes que no supiere o no pudiere firmar. En tal situación, el instrumento privado debería complementarse con el testimonio de los otorgantes del acto y el tercero, relativo al mandato otorgado en tal sentido.
- El doble ejemplar: El art. 1021 del C.C. dispone que los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un interés distinto.
Según lo que se desprende del artículo que nos ocupa, sólo se exige el doble ejemplar en caso de convenciones bilaterales perfectas (las que al quedar perfeccionadas originan obligaciones para ambas partes). Por lo tanto, no rige la exigencia en el supuesto de convenciones bilaterales imperfectas (depósito, comodato) y unilaterales (donación, fianza, etc.).
La ausencia de doble ejemplar anula el instrumento, pero no el acto que se
pretende documentar.
Fuerza Probatoria de los Instrumentos Privados
Los instrumentos privados no gozan de autenticidad "per se" como los públicos. Por lo tanto, y a tal fin, necesitan ser reconocidos en su firma por las partes otorgantes, o bien, que la misma sea declarada reconocida por juez competente. Al respecto dispone el art. 1028 que el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que en el cuerpo del instrumento quede también reconocido. A partir de este momento el documento produce plenos efectos entre las partes y sus sucesores universales.
En cambio, el instrumento privado no produce efectos respecto de terceros sino hasta adquirir FECHA CIERTA: Con referencia a esto, el art. 1035 establece que la fecha cierta de tales documentos será:
- La de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública, si allí quedase archivado.
- La de su reconocimiento ante escribano público y dos testigos que lo firmaren.
- La de su trascripción en cualquier registro público.
- La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo.
La Firma en Blanco
Puede ocurrir que uno de los otorgantes firme en blanco el instrumento, es decir, antes de que se incluyan las cláusulas relativas al acto pactado.
En tal supuesto, si el que insertó la firma en blanco, la reconoce como propia luego de completado el instrumento, este es plenamente válido (art. 1016). Si, en cambio, el que firmó en blanco desconoce el texto inserto, deberá probar que esa no fue su intención al pactar el contenido (art. 1017).
En todo caso, la nulidad de las declaraciones insertas en el instrumento no podrán ser opuestas a terceros de buena fe que hubieren contratado con la otra parte en atención al contenido que luego se anuló (art. 1018), salvo que el papel con la firma en blanco hubiere sido sustraído y completado por un tercero abusando de dicha firma en blanco (art. 1019).
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