Parte 3


Derecho Constitucional: Concepto
La Constitución Argentina
Sistema Federal
El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial
Órganos Extrapoder
Órganos de Control
Conceptos de: Ley, Decreto, Resolución, Ordenanza, Reglamento, Decreto Reglamentario
Derecho Administrativo: Concepto
Administración Pública
Empresas Públicas.
Servicios Públicos
Los Órganos del Estado.
El Acto Administrativo
La Expropiación
La Responsabilidad del Estado y sus Agentes
Las Concesiones
Competencia Administrativa
Definición
Caracteres
Clasificación de la Competencia
Ley de Procedimientos Administrativos de la C.A.B.A.
El Poder de Policía
El Control

Derecho Administrativo


El Derecho Administrativo es una rama del Derecho Público Interno (éste es público porque no existe lucro, e interno porque es diferente del internacional) y está compuesto por normas jurídicas que regulan la actividad administrativa del Poder Ejecutivo y  la actividad materialmente administrativa del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y de los entes públicos no estatales.


La tarea del derecho administrativo es arbitrar los cauces jurídicos necesarios para la defensa de los derechos colectivos, asegurando la realización de los intereses comunitarios.

Características del Derecho Administrativo

El derecho administrativo se caracteriza por ser:

Común: Es un derecho que, al igual que el derecho civil, es común a todas las actividades (municipales, tributarias, etc.) y sus principios son aplicables a todas esas materias.
Autónomo: Es una rama autónoma del Derecho, tiene sus propios principios generales, se autoabastece; es decir es un sistema jurídico autónomo paralelo al derecho privado.
Local: Es un derecho de naturaleza local porque tiene que ver con la organización política en nuestro país; es decir que habrá un derecho administrativo provincial y un derecho administrativo nacional.
Exorbitante: Excede la órbita del derecho privado, porque donde hay una organización estatal hay derecho administrativo. No hay plano de igualdad entre partes, ya que una de ellas es el Estado, que tiene facultades de poder público.

 

Sujetos en la Administración Pública


Persona: Todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Hay personas de existencia visible y personas de existencia ideal.
Persona jurídica: Es una creación artificial; es el sujeto de derechos y obligaciones que no es persona física; es distinta a la persona de cada uno de sus componentes. Las personas jurídicas pueden ser:
 
privadas.
públicas: Según el art. 33 del C.Civil, son:
 
Estado Nacional
Provincias
Municipios
Entidades autárquicas
Iglesia Católica.
Criterio de diferenciación

Las personas jurídicas privadas se rigen por el derecho privado. Las personas jurídicas públicas por el derecho público.


Las personas jurídicas públicas están desempeñadas por funcionarios públicos, el patrimonio que les sirve de sustento son los fondos públicos, la actividad que realizan se lleva a cabo a partir del acto administrativo, las cuestiones que los involucren y sean llevadas a la justicia lo serán por ante el fuero contenciosos administrativo federal. Además poseen prerrogativas que hacen al poder público y están sujetas a fiscalización estatal.

Personas jurídicas públicas
Éstas pueden ser:

No estatales: La Iglesia católica y los Colegios Profesionales.
Estatales: Integrada por la Administración Pública centralizada y descentralizada. Las personas jurídicas públicas estatales se caracterizan por:
 
    Tener un patrimonio mayoritaria o íntegramente estatal.
    Por ser de creación estatal, por medio de:
     
    ley (universidad), o
    decreto (parques nacionales).
    Necesitar la atribución de recursos para poder funcionar.
    Estas sujetas al control del Estado, control restringido llamado tutela administrativa.

 

Órganos en la Administración Pública

Se refiere a quienes actúan por las entidades de la Administración Pública. Pueden ser:

Institución: P.E.N.
Personas: aquellos seres humanos que actúan por el órgano.

Los órganos se clasifican por:

Origen: Constitucional; P.E.N.

Legal: una ley del Congreso les da origen.

Estructura:

Unipersonal: P.E.N.
Colegiado: Compuesto por una pluralidad de persona que puede funcionar cuando se reúne un número determinado de miembros (quórum). Ej.: Corte Suprema de Justicia.

Funciones:

Activas: Los que tienen por función principal la toma de decisiones; la actividad típica es el acto administrativo (P.E.N.).

Jurisdiccionales: Actúan como un juzgado (Tribunal de Faltas).

Consultivas: Procuración del Tesoro Nacional; asesora al P.E.N. en cuestiones jurídicas, su actividad se traduce en dictámenes.

 

Formas de la Administración Pública

Centralización:
Existe una sola persona jurídica pública: el Estado Nacional; en consecuencia no se demandará a un órgano sino a aquél. La centralización trae aparejada la subordinación jerárquica entre los distintos órganos del ente. Son órganos de la Administración Pública centralizada:

P.E.N.
Jefe de Gabinete de Ministros (de acuerdo a las atribuciones conferidas por el art. 100, CNA).
Ministerios.
Directores generales de administración.


En la Administración Pública centralizada hay dos principios: el de jerarquía y el de competencia. Al interior de ella se dan relaciones interorgánicas y mantiene relaciones interadministrativas con la Administración Pública descentralizada.

Descentralización:
Compuesta por diferentes personas jurídicas, dotadas de personalidad jurídica propia en virtud de la particular actividad que desarrollan.

En este tipo de administración  encontramos a los entes autárquicos (ej.: BCRA) y a las ahora inexistentes empresas estatales, sociedades del estado y sociedades con participación estatal. El P.E.N. también preside esta Administración, y tiene facultades de contralor, aunque no tan intenso como en la Administración Pública centralizada. La Administración Pública descentralizada mantiene hacia el interior relaciones interorgánicas y mantiene relaciones interadministrativas con la centralizada.

 

Desconcentración: Es un procedimiento para agilizar la actividad de la Administración Pública.



Existe desconcentración cuando un órgano, sin adquirir personería jurídica, es dotado (por su especialidad) de independencia operativa, y del manejo de sus propios recursos.

Principios fundamentales de la organización administrativa

Jerarquía


Pensar

Significa que los superiores imparten órdenes a los inferiores a efectos de cumplir con órdenes que les han sido encomendadas. Existe una excepción vertical que reina en toda la organización administrativa: el Presidente de la Nación está exento de la subordinación jerárquica porque es el jerarca máximo y no tiene sobre él ningún superior.

Todos aquellos funcionarios que se encuentran en el mismo nivel tienen la misma jerarquía. En sentido horizontal, los ministros tienen la misma jerarquía.

El principio de la jerarquía sirve para la atribución de tareas y para ejercer el control sobre el cumplimiento de lo ordenado. Existen funcionarios de staff que por tanto están fuera de la jerarquía.

 

Competencia


Aptitud legal que tiene un órgano para actuar. Es el conjunto de atribuciones, poderes o facultades que le corresponden a un órgano en relación con los demás; cuando se crea el órgano se establece legalmente qué es lo que tiene que hacer.

Competencia no es lo mismo que capacidad. Las personas privadas tienen capacidad, las públicas tienen competencia. En el derecho privado el principio es la presunción de capacidad hasta tanto se demuestre lo contrario; en el derecho público es a la inversa, un órgano no será competente hasta tanto una norma lo habilite para el cumplimiento de determinada función.

La competencia reconoce varios tipos, y puede ser en razón de:

Materia: Qué es lo que el órgano puede hacer (Ej.: el Ministerio de Justicia tiene competencia en todo lo que haga a los servicios penitenciarios, el Ministerio de Economía tiene competencia en todo lo que haga a la gestión financiera de la Administración Pública).
Grado: Los órganos que se encuentran en un mismo nivel, como los ministros, son competentes para designar, cada uno de ellos, a los empleados de su ministerio, debiendo refrendar con su firma los decretos emanados de su ministerio. La ley de ministerios es la que regula la cantidad de ministerios que puede haber.
Lugar: Determina el ámbito territorial en el cual el órgano tiene aptitud legal para actuar.
Tiempo: Se adquiere una vez que se está investido por el cargo para poder cumplir sus funciones. (Ej.: un ministro que tiene que asumir mañana no tiene competencia, la podrá tener a partir de mañana y una vez que renuncie habrá cesado la competencia).
 
Los caracteres de la competencia emanan del artículo 3 de la ley 19549; la competencia es:
De origen legal: resulta de la CNA, de la ley y de los reglamentos dictados en su consecuencia.
De ejercicio obligatorio: la competencia es una carga y no un derecho subjetivo.
Improrrogable: acepta 2 excepciones, en las cuales la competencia se desplaza:
 
delegación: Cuando un superior la transfiere a un inferior, como por ejemplo la delegación que hace el Presidente de la Nación de las funciones administrativas en el Jefe de gabinete de ministros. La delegación debe ser expresamente autorizada, en caso contrario no es procedente.
avocación: Es la inversa de la anterior: la competencia de un inferior es asumida por un superior. La avocación es procedente a menos que una norma la prohíba expresamente.

 

 
 
 
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