Parte 3 - 2


Acto Administrativo


Acto administrativo es toda declaración de voluntad administrativa; es decir que es una decisión que toma un órgano de la Administración Pública y que tiene efectos jurídicos sobre el administrado.


El acto jurídico (que siempre produce efectos jurídicos) tiene por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos u obligaciones. El acto administrativo no es sino una de las especies del acto jurídico (que es el género), y tiene efectos jurídicos sobre el destinatario o administrado.


Aunque el acto administrativo no es la única forma de manifestarse que tiene la Administración Pública si es el único acto atacable.

El acto administrativo se distingue de:

los actos internos de la Administración Pública, ya que éstos no tienen efectos sobre el administrado (v.g.: circulares);
los actos civiles de la Administración Pública, que son los que ejerce la Administración Pública en la esfera del derecho privado, dejando de lado el derecho público (Ej.: contrato de alquiler con un particular para instalar una dependencia de la AFIP).

Tipos de actos administrativos

Por su alcance:

Individual:

Sus efectos jurídicos  van dirigidos a personas determinadas.
Adquieren eficacia para el administrado a partir de la notificación.
Su vigencia se agota en el caso concreto a que se aplica.
En algunos casos puede ser retroactivo.
Para lograr la extinción de un acto administrativo individual (que crea derechos subjetivos a favor de particulares) , la Administración Pública debe recurrir a la vía judicial.

General:
El ejemplo típico es el reglamento.
Van dirigidos a un número determinado o indeterminado de personas.
Adquieren eficacia a partir de la publicación en el diario de publicaciones legales vigente.
Un reglamento tiene vigencia indeterminada en el tiempo.
No puede ser retroactivo.
La Administración Pública puede extinguirlo en sede administrativa en cualquier momento.


Por su formación:

Unilateral: No toma en cuenta el deseo o voluntad de l administrado.
Bilateral: Cuando la voluntad del particular contribuye a la formación del acto. Es el supuesto de los contratos administrativos.

 

Procedimiento administrativo


Es la parte del derecho administrativo que estudia las reglas y los principios que rigen para la intervención de los interesados en la preparación e impugnación de la voluntad de la Administración. Se refiere, entonces, a las formalidades a las que deben sujetarse la Administración y los administrados en el desarrollo de la función administrativa; estas formalidades aseguran la eficacia de la gestión de la Administración y el respeto de los derechos e intereses de los administrados.

 

Clasificación de los procedimientos administrativos


Técnicos: Son los empleados por la Administración para obtener y ordenar todo los datos y elementos de juicio necesarios para decidir sobre cuestiones que apunten al bien común, no teniendo consecuencias jurídicas para el administrado (v.g.: construcción de una obra pública, creación o modificación de servicios, etc.).
De gestión: Contemplan la relación jurídica entre la Administración y el particular, quien busca el reconocimiento de un derecho o interés legítimo protegido administrativamente.
Sancionatorios: Son los procedimientos disciplinarios que buscan  limitar a los funcionarios de la Administración, observando las extralimitaciones cometidas (sustanciando un sumario) y aplicando las sanciones correspondientes. También son sancionatorios los procedimientos correctivos, es decir aquellos que se refieren a los particulares.
Recursivos: Son procedimientos fundamentales para el control de la voluntad de la Administración. Son los realizados por los particulares interesados para impugnar actos administrativos, con el objeto de obtener una decisión revocatoria o modificatoria de una decisión anterior. El recurso puede interponerse ante el mismo órgano cuyo acto administrativo se trata de impugnar o ante un órgano superior. Los procedimientos recursivos son aplicables en el ámbito de la Administración Pública centralizada y descentralizada, con excepción de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.


Recursos


El objeto de todo recurso es obtener la impugnación de la parte resolutiva de un acto. Los recursos son la vía reglamentaria mediante la cual se protege y controla la legalidad de los actos administrativos.


La impugnación administrativa es requisito previo a la impugnación judicial para acceder a la instancia jurídica deben haberse agotado todas las instancias administrativas.


Debe tenerse en cuenta que los actos administrativos pueden ser:

definitivos a asimilables a definitivo (los que definen el fondo de la cuestión).
interlocutorios (los que deciden una cuestión incidental dentro de un procedimiento principal)
de mero trámite (los que dilatan innecesariamente el procedimiento).

Recurso de reconsideración: Regulado por los arts. 84 a 88 de la ley 19.549. Es la petición que se hace a la misma autoridad que emitió el acto, a fin de que lo modifique o lo deje sin efecto.


Optativo


Se interpone ante el órgano que dicto el acto administrativo, que es el competente para resolverlo. Si dicho acto hubiera sido dictado en competencia delegada, el recurso podrá presentarse ante el superior jerárquico.

Procede contra cualquier tipo de acto administrativo.

Plazo para su interposición: 10 días hábiles administrativos desde la notificación del acto.

Plazo para su resolución: dentro de los 30 días hábiles administrativos. 

Si no se presenta prueba, el plazo comienza a correr desde la interposición del recurso.

Si existe presentación de prueba, el plazo comienza a correr desde la presentación del alegato.

Si en el plazo fijado no se resuelve podrá considerarse denegado tácitamente el recurso.

Si hubiere denegación, ya sea dentro del plazo fijado, ya sea tácita, el interesado puede pedir que se eleve el recurso a un órgano superior al que debió decidir (es decir que el recurso de reconsideración lleva implícito el recurso jerárquico).

Una vez elevado al superior, el administrado tiene 5 días para ampliar o mejorar los fundamentos.

 

Recurso jerárquico


Es el medio por el cual un particular puede recurrir al órgano superior jerárquico a efectos de que se revea una disposición del inferior jerárquico (que haya lesionado un derecho subjetivo o un interés legítimo del recurrente) y, en su caso, se la revoque, suspenda o modifique.


Se interpone ante el superior jerárquico del organismo administrativo de que se trate.

Procede contra todo acto administrativo definitivo o asimilable a tal emanado de la Administración Pública centralizada.

Puede presentarse directamente, no es necesario haber interpuesto previamente un recurso de reconsideración.

Plazos cuando no se ha interpuesto previamente un recurso de reconsideración:

Para su interposición: dentro de los 15 días hábiles desde la notificación del acto.

De oficio y dentro de los 5 días de interpuesto, deberá ser elevado a la máxima autoridad jerárquica del área (Ministros o Secretarios de la Presidencia; si el acto impugnado emana de alguno de ello, el recurso deberá ser resuelto por el P.E.N.).


Plazo para su resolución: dentro de los 30 días de recibidas las actuaciones o de la presentación del alegato (si se hubiere recibido prueba).

Vencido el plazo, y no habiendo resolución, se reputa denegado el recurso.


El recurso jerárquico agota la instancia administrativa dejando expedita la vía judicial.


Recurso de alzada


Se interpone contra el acto definitivo o asimilable a tal emanado de la autoridad máxima de un ente autárquico (Administración Pública descentralizada).


Puede descartarse este recurso e ir directamente a la instancia judicial, de ser así no hay marcha atrás, no se puede iniciar una acción judicial, luego desistir de ella y pretender interponer entonces un recurso de alzada. Si se elige directamente la vía judicial, implica la renuncia irrevocable a la instancia administrativa. (a la inversa sí, alzada y luego vía judicial).

Plazos: igual que para el recurso jerárquico.

Resuelve el Ministro del área a que pertenezca el ente.

Vencido el  plazo, y no habiendo resolución, se reputa denegado el recurso.

 

Recurso de queja


Es el recurso que se interpone ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de tramitación e incumplimiento de plazos (siempre que tales plazos no sean los fijados para la resolución de recursos). El incumplimiento de los plazos se da por el mero transcurso de los tiempos fijados por las normas; si no hubiera un plazo establecido, se considerará el genérico de 10 días, previsto en el art. 1º de la ley 19.549.


En este caso no es un acto administrativo lo que se recurre, sino que el recurrido es el agente público que tiene a su cargo el desarrollo del procedimiento administrativo.

Por ello ante quien se interpone y quien resuelve es el superior jerárquico inmediato del sujeto recurrido.

No existe plazo para su interposición

Plazo para su resolución: dentro de los 5 días de presentada la queja.

La interposición de este recurso no suspende el procedimiento principal.

La resolución es irrecurrible.


Los plazos para la presentación de los recursos son obligatorios y perentorios. La única excepción es la denuncia de ilegitimidad, que es un instrumento de menor jerarquía que puede ser presentado fuera de los plazos legales, quedando su recepción  librada a la discrecionalidad de la Administración.

La denuncia de ilegitimidad no habilita la instancia judicial.

Una vez agotada la instancia administrativa, el particular tiene un plazo de 90 días para pasar a la instancia jurisdiccional. Cumplido este plazo, se produce la caducidad del derecho.

 
 
 
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